REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 28 de Octubre de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2015-019382
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el escrito de solicitud presentado en fecha 07/10/2015, por los ciudadanos KATHERINE MILENA HURTADO ROJAS y ARNOLDO JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.141.581 y V-17.217.911, respectivamente, mediante el cual solicitan sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes y señalaron las Instituciones Familiares, en relación a sus hijos XXX, de trece (13) y catorce (14) años de edad, respectivamente. En Consecuencia, esta Juez Décimo Quinta (15º) del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos KATHERINE MILENA HURTADO ROJAS y ARNOLDO JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.141.581 y V-17.217.911, respectivamente, en los mismos términos y condiciones convenidos por ellos en su escrito de solicitud, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil. Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos XXX, de trece (13) y catorce (14) años de edad, respectivamente, las mismas quedaron establecidas de la siguiente manera: En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida en forma conjunta, GUARDA Y CUSTODIA: será ejercida por la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre retirará del hogar materno a las 06:00 am regresándolos el día domingo a las 04:00 pm. Las vacaciones escolares, semana santa, carnavales, navidad, días feriados sus cumpleaños, serán compartidos previo acuerdo entre los padres oyendo la opinión de ambos hijos, planificaran esas fechas. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a aportar a sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) mensuales por cada uno de sus hijos, es decir DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) mensuales, y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 2.500,00) en los meses de agosto y diciembre de cada año, para cada uno. Dichos montos serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco de Venezuela N° 0102-0102-100100074139, a nombre de la progenitora y cualquier otro gasto adicional serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno.-
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes del escrito de solicitud con inserción del presente decreto, una vez se consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELENA GUILLEN
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