REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15to de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 22 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP51-J-2015-012301
SOLICITANTES: ROSA ELENA SOLORZANO ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-2.990.144
BENEFICIARIOS: XXXX, de nueve (9) y once (11), dieciocho (18), veinte (20), doce (12), cinco (5), trece (13), veintisiete (27) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA CEDER.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el presente escrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CEDER, presentado por los ciudadanos ROSA ELENA SOLORZANO ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-2.990.144, a favor de sus nietos XXXX, de nueve (9) y once (11), dieciocho (18), veinte (20), doce (12), cinco (5) , trece (13), veintisiete (27), años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados FRANCISCO DEL VALLE MARIN MIERES, inscrito en el IPSA bajo los Nos. 131.015.-
Revisado el contenido de las actas que conforman el presente asunto y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para una Cesión de Derechos en nombre de los beneficiarios de autos, del bien que describe a continuación:
- Bien inmueble constituido por unas bienechurías construidas sobre una extensión de terreno de propiedad municipal, de aproximadamente 146,20 mts2, ubicada en el callejón Bejuca, Nº 50-A, Sector Cuyagua, Municipio Autónomo Ocumare de la Costa, estado Aragua, delimitada por los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de Apolimar Díaz en 13,20 metros: SUR: con callejón Bejuca que es su frente en 14 mts: ESTE: con camino real en 10,30 mts; y OESTE: con casa que fue o es de Pacheco Díaz en 11,30 mts; dichas bienechurías consisten: una vivienda de dos plantas para residencia, hecha con muro de contención en la parte de atrás y los laterales, la planta alta tiene: techo de acerolit, cercado con rejas de hierro, piso de cerámica, escaleras de concreto con barra de metal; la planta baja esta comprendida por dos habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina, piso de cerámica, puertas de hierro con protector, ventanas con protectores de hierro, escaleras de salida de concreto con baranda de hierro, porche con protector de hierro cercado con paredes de bloque de concreto con altura de 3 mts y piso de piedra.-
Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pasa a hacerlo con fundamento a las siguientes consideraciones:
En fecha 30/06/2015, se admitió la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CEDER, presentada por la ciudadana ROSA ELENA SOLORZANO ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-2.990.144.
En fecha 17/07/2015, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo recibida la misma en fecha 29/07/2015 por la Fiscalia 105° del Ministerio Público, según consignación de fecha 03/08/2015, realizada por parte del Alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial.
En fecha 06/08/2015, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia única de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.
En fecha 21/09/2015 se levantó Acta en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana ROSA ELENA SOLORZANO ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-2.990.144, quien ratifico su solicitud de autorización.
En fecha 24/09/2015, se dictó sentencia mediante la cual se ordenó la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión ordenándose la notificación de los beneficiarios y/o la notificación de las progenitoras de los beneficiarios menores de edad, así como la notificación del fiscal 105° del Ministerio Público.-
En fecha 30/09/2015, acatando lo ordenado en la anterior decisión se dictó auto de admisión en la presente causa y ordenando librar boleta de notificación al Fiscal 105° del Ministerio Público.-
En fecha 15/10/2015, con ocasión a la audiencia señala en el artículo 512 de nuestra Ley especial, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte solicitante, ciudadana ROSA ELENA SOLORZANO ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-2.990.144, quien ratifico su solicitud de autorización; Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de todos los beneficiarios y/o su representantes, quienes manifestaron están de acuerdo con la solicitante en relación a la cesión de la bienechurías arriba descrita, estando presente la representación fiscal, la ciudadana Juez de este Despacho Judicial, ABG. LENNI CARRASCO DORANTE declaró Con Lugar la presente solicitud de Autorización Judicial para Ceder.
La parte solicitante consigno:
1) Expediente Nº 331-09, llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragory del Estado Aragua, correspondiente a la tramitación del titulo supletorio, correspondiente. (f. 10 al 19)
2) Actas de nacimiento de los beneficiarios de la presente solicitud, expedidas por las Autoridades Civiles correspondientes. (f. 20 al 32)
De autos se puede evidenciar que la solicitante cumplió con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Civil, pues la Autorización Judicial presentada es específica para el acto concreto solicitado por la ciudadana ROSA ELENA SOLORZANO ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-2.990.144, quien no está facultada para celebrar todo tipo de operación en representación de éstos, dado que administrar sus bienes y el acto que tienen pautado realizar, excede de la simple administración, a tenor de lo pautado en el artículo 267 ejusdem, cuyo texto es del tenor siguiente:
Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Subrayado añadido).-

En este mismo orden de ideas, quien suscribe se permite transcribir el criterio doctrinal sentado por el catedrático José Luís Aguilar Gorrondona, en la Obra Derecho Civil I, Personas, 14 a edición, 2001, Universidad Católica Andrés Bello, Editorial Fondo de Publicaciones UCAB, Pág. 273, quien señala:
“…1) En principio, la representación legal del padre se extiende a toda clase de negocios jurídicos, patrimoniales o no, ya que en principio la incapacidad negocial del hijo sometido a patria potestad, es una incapacidad general, plena y uniforme.
2) Por excepción, el poder de representación legal no se extiende a:
A) Los actos que por su carácter íntimo, la ley no permite realizar por medio de representante o que sólo permite realizar a través de representantes voluntarios….(…) los contratos que como el contrato de trabajo obligan a la persona física del menor(…)
3) El padre o la madre en ejercicio de la Patria Potestad debe estar expresamente autorizado por el Juez competente para que tenga la facultad de celebrar válidamente ciertos actos en nombre del hijo….” (Subrayado añadido).-

De las pruebas aportadas por la solicitante y apreciadas por quien suscribe, así como de los dichos sostenidos por ésta y manifestación de los beneficiarios en la audiencia única establecido en el artículo 512 de nuestra Ley especial, cursante al folio 51 y 52 del presente asunto; concluye esta Juzgadora, que es cierto que los citados niños y adolescentes de marras serán beneficiarios del producto de la cesión del Inmueble supra identificado, por lo que la presente solicitud debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas y del criterio doctrinal citado; concluye quien suscribe, que el acto que tiene pautado realizar la ciudadana ROSA ELENA SOLORZANO ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-2.990.144, es decir la realización de todos los trámites necesarios ante los organismos y autoridades competentes para lograr la Cesión de Derechos sobre el Bien inmueble, constituido por un bien inmueble constituido por unas bienechurías construidas sobre una extensión de terreno de propiedad municipal, de aproximadamente 146,20 mts2, ubicada en el callejón Bejuca, N° 50-A, Sector Cuyagua, Municipio Autónomo Ocumare de la Costa, estado Aragua, delimitada por los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de Apolimar Díaz en 13,20 metros: SUR: con callejón Bejuca que es su frente en 14 mts: ESTE: con camino real en 10,30 mts; y OESTE: con casa que fue o es de Pacheco Díaz en 11,30 mts; dichas bienechurías consisten: una vivienda de dos plantas para residencia, hecha con muro de contención en la parte de atrás y los laterales, la planta alta tiene: techo de acerolit, cercado con rejas de hierro, piso de cerámica, escaleras de concreto con barra de metal; la planta baja esta comprendida por dos habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina, piso de cerámica, puertas de hierro con protector, ventanas con protectores de hierro, escaleras de salida de concreto con baranda de hierro, porche con protector de hierro cercado con paredes de bloque de concreto con altura de 3 mts y piso de piedra, y al no afectar a los niños y adolescente en dicha operación, pues quedó claramente probada la utilidad de la misma, y aunado a ello, al ser la operación de las que se encuentran contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se ha cumplido con los requisitos de ley, y así se decide.-
Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Segundo, literal “a” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente esta Jueza del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia concede AUTORIZACION JUDICIAL PARA CEDER a la ciudadana ROSA ELENA SOLORZANO ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-2.990.144, en beneficio de XXX, de nueve (9) y once (11), dieciocho (18), veinte (20), doce (12), cinco (5) , trece (13), veintisiete (27) años de edad, respectivamente, para proceder a ceder el bien inmueble, constituido por un bien inmueble constituido por unas bienechurías construidas sobre una extensión de terreno de propiedad municipal, de aproximadamente 146,20 mts2, ubicada en el callejón Bejuca, N° 50-A, Sector Cuyagua, Municipio Autónomo Ocumare de la Costa, estado Aragua, delimitada por los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de Apolimar Díaz en 13,20 metros: SUR: con callejón Bejuca que es su frente en 14 mts: ESTE: con camino real en 10,30 mts; y OESTE: con casa que fue o es de Pacheco Díaz en 11,30 mts; dichas bienechurías consisten: una vivienda de dos plantas para residencia, hecha con muro de contención en la parte de atrás y los laterales, la planta alta tiene: techo de acerolit, cercado con rejas de hierro, piso de cerámica, escaleras de concreto con barra de metal; la planta baja esta comprendida por dos habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina, piso de cerámica, puertas de hierro con protector, ventanas con protectores de hierro, escaleras de salida de concreto con baranda de hierro, porche con protector de hierro cercado con paredes de bloque de concreto con altura de 3 mts y piso de piedra, con la obligación para la solicitante, de presentar ante este Juzgado la documentación que pruebe la operación realizada, y consignar copia de los correspondientes elementos probatorios debidamente protocolizados por ante el organismo correspondiente.
Expídanse por secretaría copia certificada del presente fallo y entréguense a los interesados a los fines legales consiguientes. En consecuencia se ordena oficiar a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a los fines de hacer entrega a la parte interesada de las copias certificadas del presente fallo. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial a los veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELENA GUILLEN