REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 19 de octubre de 2015
205° y 156°

ASUNTO N°: AP51-J-2015-015300
PARTE SOLICITANTE: PAOLA ANDREINA OCHOA VILLALBA. Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V 24.456.466
HIJO: XXX, de tres (02) años de edad
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRAR

En fecha 29/07/2015, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, por la ciudadana PAOLA ANDREINA OCHOA VILLALBA. Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V 24.456.466, debidamente asistida de abogado, actuando en el interés superior de su hijo XXX, de tres (02) años de edad.
En fecha 04/08/2015, se admitió la presente solicitud, así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación a la representación fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17/09/2015, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo recibida la misma en fecha 28/09/2015 por la Fiscalía 99° del Ministerio Público, según consignación de fecha 29/09/2015, realizada por parte del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial.
En fecha 02/10/2015, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia única de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, la cual no se celebró y se fijo en dos nuevas oportunidades.
En fecha 15/10/2015 se levantó Acta en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana solicitante, quien ratificó su solicitud de autorización para Cobrar en beneficio de su hijo el niño de autos.
Conoce este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, presentada por la ciudadana XXXX, de tres (02) años de edad, actuando en el interés superior de su hijo XXXX, de dos (02) años de edad, y estando en la oportunidad para decidir, observa que la solicitante para probar lo alegado consignó los siguientes documentos, a saber:
1) Acta de nacimiento del niño de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, signada con el número de acta 224, (f. 09).-
2) Acta de defunción del de cujus, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre, signada con el número de acta 04. (f. 11)
3) Planilla de liquidación del lugar de trabajo del de cujus. (F. 12 y 13
4) Copia del expediente signado con el numero AP51-J-2015-009310, relativo a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, tramitada por ante el Tribunal 14° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. (14 al 43).
En atención a las documentales presentadas, quién aquí suscribe, las aprecia y les da pleno valor probatorio, en virtud que las mismas aportan información importante en relación al presente asunto y son emanadas de conformidad con lo establecido por el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, se hace menester señalar lo que en relación a la administración de los bienes establece el artículo 267 del Código Civil Venezolano vigente, a saber:
“Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, (…), deberán obtener autorización Judicial del Juez de Menores. (…)”.
Así mismo, en el orden procesal nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en sus artículos 511 y 512 la tramitación de estos asuntos. Además establece el artículo 364 ejusdem, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 364. Representación y Administración de los Bienes del Hijo o Hija.
La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.”
En razón de lo expuesto, vistas las probanzas aportadas y debidamente valoradas y cumplidos los requerimientos legales señalados infra, considera quién aquí decide que si bien es cierto que existen unos beneficios que le corresponden al niño de autos y que por la incapacidad del mismo para administrarlo debe ser el padre, la madre y/o su representante legal quien administre sus bienes de conformidad con lo establecido en el artículo supra indicado, mas como lo indica el mismo artículo los actos que exceden la simple administración deben ser autorizados previamente por el Tribunal; en tal sentido, considera quien aquí suscribe que la presente solicitud es procedente. Y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR presentada por la ciudadana PAOLA ANDREINA OCHOA VILLALBA. Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V 24.456.466, actuando en interés superior de su hijo XXXX, de tres (02) años de edad, por ser el mismo beneficiario del De-Cujus JESUS ENRIQUE ROMERO GONZALEZ, ampliamente identificado en autos, tal como se evidencia del Justificativo de Únicos y Universales Herederos expedido por ante el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 02/06/2015. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia líbrese oficio a la Clinica Materno Infantil, C.A y a le entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, para lo cual se designa correo especial a la ciudadana solicitante, a los fines que traslade la referida comunicación y la correspondiente respuesta consignada ante este Tribunal, para lo cual se insta a la solicitante a consignar las direcciones correspondientes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ELENA GUILLEN