REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15to de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 28 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP51-J-2014- 007069
SOLICITANTES: KARLA TERESA MERCANTI ALVAREZ y JAIME DUARTE ASCANIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.751.769y V- 16.116.802, respectivamente.
HIJA: XXX, de cinco (5) años de edad
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
Mediante escrito presentado en fecha 11/04/2014, por los ciudadanos KARLA TERESA MERCANTI ALVAREZ y JAIME DUARTE ASCANIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.751.769y V- 16.116.802, respectivamente, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y por resolución de fecha 07/05/2014, se decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 09/06/2015, comparece el ciudadano JAIME DUARTE ASCANIO, y solicitó la conversión en divorcio, previa notificación del otro cónyuge.
En fecha 10/06/2015, se libró boleta de notificación a la ciudadana KARLA TERESA MERCANTI ALVAREZ, a los fines de comunicarle sobre la solicitud de conversión en divorcio, y en fecha 29/09/2015, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la misma con resultado positivo, levantándose el acta de secretaría correspondiente en fecha 07/10/2015.-
Ahora bien, transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos KARLA TERESA MERCANTI ALVAREZ y JAIME DUARTE ASCANIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.751.769y V- 16.116.802, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 11/12/2009 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Paraiso, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el acta Nº 226 de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
En relación a las Instituciones Familiares, a favor de su hija XXXX, de cinco (5) años de edad, las mismas quedaron establecidas de la siguiente manera: En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida en forma conjunta, GUARDA Y CUSTODIA: será ejercida por la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “la niña pasara con su padre fines de semanas alternos, queda entendido que la niña será recogida el día viernes a las (12:30 p.m.) en el colegio al que asiste y reintegrada a su hogar materno el domingo a mas tardar a las (08:00 p.m.) igualmente el padre podrá buscar a la niña cualquier di de la semana por el colegio a las (04:00 p.m.) y regresarla a su hogar a mas tardar a las (08:00 p.m.) previa notificación a la madre, en relación a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán alternadas, el primer año tocara Carnaval con la madre y Semana Santa con el padre, alternándose los años siguientes, siendo entendido que las vacaciones de carnaval comenzaran el día viernes anterior en la tarde y culminaran en día martes de carnaval en la noche, en cuanto a las vacaciones de semana santa comenzaran el día miércoles en la mañana, hasta el domingo de resurrección, de igual manera en las navidades y año nuevo, se conviene que la niña pasara, la navidad, desde el 23 de diciembre hasta el día 29 del mismo mes con su padre, y desde el 30 de diciembre hasta el día 6 de enero inclusive con su madre, igualmente alternándose los años siguientes, en cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad la pasara con el padre y la otra con la madre, alternándose los años siguientes, comenzando el primero (01) al quince (15) agosto la niña permanecerá con su padre, así como también el primero al quince (15) de septiembre, en cuanto a otras fechas festivas, aplicara lo siguiente: la niña pasara el día de su cumpleaños con ambos padres, asimismo el día del cumpleaños de su padre lo pasara con el mismo, de igual forma la niña permanecerá el día de la madre con su progenitora y el día del padre con su progenitor. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a cancelar la cantidad de MIL QUINIETOS VEINTISIETE BOLIVARES (BS 1.527,00) mensuales, equivalente a doce (12) unidades tributarias, asimismo cada vez que aumente dicha unidad, la manutención será ajustada siempre por el valor de doce (12) unidades tributarias, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la progenitora en partidas de SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA (Bs. 763,50) cada una los días 15 y 30 de cada mes, de igual manera ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos mensuales por concepto de colegio, transporte y actividades extra-escolares, atención medica y odontológica, vestimenta, útiles escolares y uniformes, de manera mensual.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA GUILLEN
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