REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15to de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 28 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP51-J-2014- 008782
SOLICITANTES: SYU LYN TAMARA HUNG JO y HENRY MOY NG, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.293.389 y V- 6.979.816, respectivamente.
HIJOS: XXXX, de trece (13), diez (10) y seis (6) años de edad, respectivamente
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
Mediante escrito presentado en fecha 07/05/2014, por los ciudadanos SYU LYN TAMARA HUNG JO y HENRY MOY NG, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.293.389 y V- 6.979.816, respectivamente, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y por resolución de fecha 30/09/2014, se decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 22/10/2015, comparecen los apoderados judiciales de ambas partes solicitantes y solicitan la conversión en divorcio, por cuanto entre sus representados no ha existido reconciliación alguna.
Ahora bien, transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos SYU LYN TAMARA HUNG JO y HENRY MOY NG, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.293.389 y V- 6.979.816, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 22/06/2001 ante la oficina del condado de inscripción de acta matrimonial del 1 Centre Street, NCY NY 10007, Estados Unidos de América. ASÍ SE DECLARA.-
En relación a las Instituciones Familiares, a favor de sus hijos XXXXX, de trece (13), diez (10) y seis (6) años de edad, respectivamente, las mismas quedaron establecidas conforme a los acuerdos suscritos y debidamente homologados, en el asunto AP51-V-2013-024912, llevado por ante el Tribunal 2° de Primera Instancia de este Circuito Judicial.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA GUILLEN
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