REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15to de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 28 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP51-J-2014-011626
SOLICITANTES: ISABEL CEBALLOS ALVAREZ y ALEJANDRO JOSE LOYNAZ LARA , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.949.126 y V- 5.309.411, respectivamente.
HIJOS: XXX, de doce (12) y nueve (9) años de edad, respectivamente
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

Mediante escrito presentado en fecha 09/06/2014, por los ciudadanos ISABEL CEBALLOS ALVAREZ y ALEJANDRO JOSE LOYNAZ LARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.949.126 y V- 5.309.411, respectivamente, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y por resolución de fecha 08/07/2014, se decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 26/10/2015, comparecen ambas partes y solicitaron la conversión en divorcio por cuanto no ha existido entre ellos reconciliación alguna.
Ahora bien, transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ISABEL CEBALLOS ALVAREZ y ALEJANDRO JOSE LOYNAZ LARA , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.949.126 y V- 5.309.411, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 07/12/2001 ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el acta Nº 88 de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
En relación a las Instituciones Familiares, a favor de sus hijos XXX, de doce (12) y nueve (9) años de edad, respectivamente, las mismas quedaron establecidas de la siguiente manera: En cuanto a la En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida en forma conjunta, GUARDA Y CUSTODIA: será ejercida por la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Los niños pasarán los fines de semana del mes en forma alterna entre el padre y la madre, es decir, el primero con la madre y el siguiente con el padre, para lo cual el padre podrá retirarlos los días viernes a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) retornándolos el día domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.). en caso de existir días feriados o días no laborables, que sean lunes, martes, jueves o viernes (comúnmente llamados fines de semana largos o puentes) que coincidan con el fin de semana que le corresponda a los niños con el padre, este podrá retirarlos el ultimo día laborable antes de iniciar el fin de semana largo o puente, debiendo reintegrarlos a la terminación del mismo, alternándose los años siguientes, de igual manera en época de carnavales y semana santa, los niños estarán con el padre carnavales y semana santa con la madre, alternándose los años siguientes, en lo que respecta a las vacaciones escolares de verano, serán divididas por mitad entre ambos progenitores de acuerdo a lo que indique el calendario escolar. El primer periodo lo pasaran con la madre y el segundo con el padre, de manera alterna los años siguientes, igualmente en vacaciones navideñas, correspondiente al 24 de diciembre, lo pasarán con la madre, y el segundo período, correspondiente al 31 de diciembre, lo pasaran con el padre y así en forma alterna los años siguientes. El día del niño lo pasarán alternativamente con cada progenitor, iniciando el primer día del niño luego de esta separación con la madre, asimismo los niños pasarán con su progenitora el día de las Madres y el cumpleaños de la misma, de igual forma el día del padre los niños lo pasaran con su progenitor así como el día de cumpleaños del mismo, los niños pasarán el día de sus respectivos cumpleaños en forma alterna entre ambos progenitores, iniciando el primer cumpleaños de las menores con la madre, “No obstante” el padre podrá igualmente asistir a las celebraciones que se lleven a cabo con ocasión de dichos cumpleaños. Por ultimo, ambos progenitores se comprometen que los niños asistan a las celebraciones familiares tales como cumpleaños de abuelos, tíos y primos, entre otros. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: atendiendo a las condiciones de salud en las que actualmente se encuentra el niño XXXX, las cuales son conocidas y aceptadas por ambos progenitores, y que lo imposibilitan a realizar labores físicas, la obligación de manutención continuará temporalmente en cabeza de la ciudadana ISABEL CEBALLOS DE LOYNAZ. Ahora bien, acordamos expresamente, que en caso de que los referidos problemas de salud cesen o en caso que aun cuando el niño XXXX, no desempeñe ningún trabajo físico, reciba ingresos producto de inversiones o de cualquier otra fuente, suficientes para cubrir sus necesidades y la de nuestros hijos, modificaremos inmediatamente el presente acuerdo, a los fines de establecer claramente en cabeza de quien o en que proporciones correrán los gastos de manutención, en los términos establecidos en los artículos 365 y 366 de la Ley especial, con las precisiones y particularidades que se establezcan en el respectivo acuerdo, tales como monto de la obligación, condiciones de pago, aumentos de la misma, entre otros.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELENA GUILLEN