REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15to de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 28 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP51-J-2014-014399
SOLICITANTES: ALEXIS GENARO ZAMBRANO MENDOZA y MARIFLOR VILLEGAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.997.190 y V- 12.073.448, respectivamente.
HIJA: XXX, de cuatro (4) años de edad
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
Mediante escrito presentado en fecha 14/07/2014, por los ciudadanos ALEXIS GENARO ZAMBRANO MENDOZA y MARIFLOR VILLEGAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.997.190 y V- 12.073.448, respectivamente, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y por resolución de fecha 05/08/2014, se decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 06/08/2015, comparece la ciudadana MARIFLOR VILLEGAS HERNANDEZ, y solicitó la conversión en divorcio, previa notificación del otro cónyuge.
En fecha 15/10/2015, comparece el ciudadano ALEXIS GENARO ZAMBRANO MENDOZA, plenamente identificado en autos, y mediante diligencia solicitó igualmente la conversión en divorcio, por cuanto no ha existido reconciliación alguna entre las partes.
Ahora bien, transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ALEXIS GENARO ZAMBRANO MENDOZA y MARIFLOR VILLEGAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.997.190 y V- 12.073.448, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 03/10/2002 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el acta Nº 57 de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
En relación a las Instituciones Familiares, a favor de su hija XXXX, de cuatro (4) años de edad, las mismas quedaron establecidas de la siguiente manera: En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida en forma conjunta, GUARDA Y CUSTODIA: será ejercida por la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “el padre podrá visitar a su hija los días miércoles y viernes de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) asimismo, el fin de semana que le corresponda al progenitor, podrá retirar a su hija el día sábado de diez de la mañana (10:00 a.m.) retornándola a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) igualmente en el mismo horario el día domingo, asimismo el día del padre la niña lo pasara con su progenitor, igualmente el día de la madre la niña lo pasara con su progenitora, de igual manera en época de carnaval y semana santa serán alternados entre ambos progenitores, el primer año tocara carnaval al padre y semana santa con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre depositara los días quince y último de cada mes la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), y la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por concepto de útiles escolares y gastos navideños, respectivamente, dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros Nº 01050638780638045983, del Banco Mercantil, Banco Universal, a nombre de la progenitora, estas cantidades serán aumentadas a medida de que el progenitor disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras mas crezca la niña, mas necesidades tendrá; mas aun en la situación de la niña la cual requiere de un régimen alimentario y nutricional especial, al igual que terapias de lenguaje y Ocupacional, de acuerdo a su crecimiento y debido diagnostico de Autismo, según informe medico emitido por CEPIA (Centro de Autismo en Voz Alta), de igual manera en lo que respecta a los gastos de consulta, exámenes, medicinas, así como recreación, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) previa facturación.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA GUILLEN
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