REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 28 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP51-J-2015-015240
PARTES: JOSE RUBEN NAVARRETE y RANIA SAROUKHAN HADDAD, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.948.077 y V- 13.537.529, respectivamente
HIJOS: XXX, de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 28/07/2015 por los ciudadanos JOSE RUBEN NAVARRETE y RANIA SAROUKHAN HADDAD, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.948.077 y V- 13.537.529, respectivamente, actuando debidamente asistidos de abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon a dos (02) hijos de nombres XXXX, de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente.-
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y fue debidamente recibida por ante la Fiscalia 99° del Ministerio Público.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a sus hijos menores de edad: La PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la madre mantendrá la custodia de sus hijos menores de edad. En cuanto a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: los fines de semana serán alternos con sus menores hijos. Aparte de estos fines de semana alternos, el padre puede visitar y llevar consigo a sus hijos los martes y jueves de todas las semanas, u otros días que convengan los progenitores, entre las horas comprendidas entre las 05:00 pm y 08:00 pm, de tal forma, que esa visita no interrumpa el horario de su colegio, sus tareas y horas de sueño. Queda entendido que la slida de los menores los fines de semana alternos, se producirán desde el viernes a las 05:00 pm y serán reintegrados en el hogar materno los domingos a las 06:00 pm, siendo condición sine qua nom que la búsqueda y l entrega de los niños a la madre, deben ser hechas únicamente por el padre personalmente, y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlos y buscarlos en las horas establecidas, al domicilio del padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de sus hijos. Las vacaciones escolares, navideñas, carnavales y semana santa serán disfrutados por partes iguales para cada padre y de forma alterna cada año. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre.- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,00) los días últimos de cada mes y se compromete a continuar efectuando el referido aporte. El padre pagará la totalidad de los colegios, y en partes iguales cada padre lo relativo a habitación, cultura, atención médica, medicinas y deportes.-
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadano JOSE RUBEN NAVARRETE y RANIA SAROUKHAN HADDAD, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.948.077 y V- 13.537.529, respectivamente actuando debidamente asistidos de abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22/05/1999, según Acta N° 78, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día veintiocho (28) de Octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ELENA GUILLEN
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