REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 28 de octubre de 2015
205° y 156°

ASUNTO N°: AP51-J-2015-018026
PARTE SOLICITANTE: HAYDEE JOSEFINA RICAURTE. Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V – 5.519.591
ADOLESCENTE: XXX, de dieciséis (16) años de edad
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRAR

En fecha 23/09/2015, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, por la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal 105° del Ministerio Público, a petición de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA RICAURTE. Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V – 5.519.591, actuando en el interés superior de la adolescente XXX, de dieciséis (16) años de edad, en su carácter de Tutora de la referida adolescente.-
En fecha 28/09/2015, se admitió la presente solicitud, y se fijó para el día 09/10/2015 la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar establecida en el artículo 512 de nuestra Ley Especial.
En fecha 09/10/2015, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana solicitante y la comparecencia de la representación fiscal, quien solicitó a este Tribunal fijara nueva oportunidad para la comparecencia de la parte solicitante , la cual se fijó para el día 26/10/2015.
En fecha 26/10/2015, se levantó Acta en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana solicitante, quien ratificó su solicitud de autorización para Cobrar en beneficio de su hijo.
Conoce este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, presentada por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA RICAURTE. Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V – 5.519.591, actuando en el interés superior de la adolescente XXX, de dieciséis (16) años de edad, en su carácter de Tutora de la misma, y estando en la oportunidad para decidir, observa que la solicitante para probar lo alegado consignó los siguientes documentos, a saber:
1) Copia del expediente signado con el N° AP51-J-2015-008881, llevado por ante el Tribunal 11° de este Circuito Judicial, relativa a la solicitud de Tutela. (f. 07 al 15).-
2) Copia del acta de defunción de la madre de la adolescente de autos (f. 16 y 17)
3) Acta de nacimiento de la adolescente de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, signada con el número de acta 115. (F. 18)
4) Copia del expediente signado con el numero AP51-J-2015-007143, relativo a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, tramitada por ante el Tribunal 8° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. (21 al 22)
5) Constancia de trabajo y estado de cuenta de las prestaciones sociales de la de cujus. (f. 23 al 25)
En atención a las documentales presentadas, quién aquí suscribe, las aprecia y les da pleno valor probatorio, en virtud que las mismas aportan información importante en relación al presente asunto y son emanadas de conformidad con lo establecido por el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, se hace menester señalar lo que en relación a la administración de los bienes establece el artículo 267 del Código Civil Venezolano vigente, a saber:
“Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, (…), deberán obtener autorización Judicial del Juez de Menores. (…)”.
Así mismo, en el orden procesal nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en sus artículos 511 y 512 la tramitación de estos asuntos. Además establece el artículo 364 ejusdem, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 364. Representación y Administración de los Bienes del Hijo o Hija.
La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.”
En razón de lo expuesto, vistas las probanzas aportadas y debidamente valoradas y cumplidos los requerimientos legales señalados infra, considera quién aquí decide que si bien es cierto que existen unos beneficios que le corresponden a la adolescente de autos y que por la incapacidad de la misma para administrarlo debe ser el padre, la madre y/o su representante legal quien administre sus bienes de conformidad con lo establecido en el artículo supra indicado, mas como lo indica el mismo artículo los actos que exceden la simple administración deben ser autorizados previamente por el Tribunal; en tal sentido, considera quien aquí suscribe que la presente solicitud es procedente. Y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR presentada por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA RICAURTE. Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V – 5.519.591, actuando en el interés superior de la adolescente XXX, de dieciséis (16) años de edad, en su carácter de Tutora de la misma, por ser la misma beneficiaria de la De-Cujus GLORIA MAGDALENA RICAURTE, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V- 6.897.677, tal como se evidencia del Justificativo de Únicos y Universales Herederos expedido por ante el Tribunal Décimo Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 02/06/2015. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia líbrese oficio a la Universidad Nacional Experimental Politécnica “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, Oficina Regional de Derechos Humanos, a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, para lo cual se designa correo especial a la ciudadana solicitante, a los fines que traslade la referida comunicación y la correspondiente respuesta consignada ante este Tribunal.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ELENA GUILLEN