REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15to de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 29 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP51-J-2014-007950
SOLICITANTES: VANESSA CABIANCA CACERES y SABIK CHIRINOS CABALEIRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.665.945 y V- 14.122.346, respectivamente.
HIJA: XXX, de cinco (5) años de edad
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

Mediante escrito presentado en fecha 28/04/2014, por los ciudadanos VANESSA CABIANCA CACERES y SABIK CHIRINOS CABALEIRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.665.945 y V- 14.122.346, respectivamente, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y en19/09/2015, el Tribunal 7° de Primera Instancia de este Circuito Judicial, decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 22/10/2015, comparecen ambas partes y solicitaron la conversión en divorcio por cuanto no ha existido entre ellos reconciliación alguna.
En fecha 27/10/2015, la Juez de este Tribunal se ABOCO al conocimiento pleno de la presente causa.-
Ahora bien, transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los VANESSA CABIANCA CACERES y SABIK CHIRINOS CABALEIRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.665.945 y V- 14.122.346, respectivamente.
HIJA: SARAH, de cinco (5) años de edad, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 15/03/2008 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el acta Nº 85, de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
En relación a las Instituciones Familiares, a favor de su hija la niña SARAH, de cinco (5) años de edad, las mismas quedaron establecidas de la siguiente manera: LA PATRIA POTESTAD de la niña XXX XXX, será ejercida por ambos padres. La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) será ejercida por ambos progenitores y en cuanto a la custodia la misma será ejercida por la madre la ciudadana VANESSA CABIANCA DE CHIRINOS. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en tal sentido el padre se compromete a cancelar como obligación de manutención mensuales dentro de los cinco (05) primeros días del mes, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.3.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 0105-0623-92-1623017890 a nombre de la madre, la ciudadana VANESSA CABIANCA DE CHIRINOS, en la Institución Financiera Banco Mercantil, adicional la cantidad de siete mil bolívares mensuales (Bs. 7.000,00) los cuales serán pagados directamente a la institución educativa por el padre a los fines de cancelar el colegio. Asimismo el padre se compromete a cancelar consultas psicológicas para la niña y a mantener un seguro de accidentes y demás eventualidades que cubra los gastos médicos de la niña. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre mantendrá un régimen amplio y abierto, de la manera siguiente FINES DE SEMANA: Dos fines de semana al mes de forma alterna, y para ello según acuerdo entre ambos padres, la buscará en la residencia materna o directamente a la salida del colegio los días viernes, debiendo regresarla el día domingo, de manera que podrá llevarla a su domicilio donde podrá pernotar y compartir con él. Igualmente se propone el padre compartir con su hija durante la semana, el cual podrá buscarla a la salida del colegio y podrá llevarla a sus actividades extraescolares y se obliga a retornarla a su hogar. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad, que comienza a partir del 15 de julio hasta el 15 agosto la niña lo compartirán con la madre y la segunda mitad 16 de agosto hasta el 15 de septiembre lo compartirá con la padre, alternándose los años siguientes; Carnavales del año 2015 la niña lo pasarán con el padre y Semana Santa del año 2015 con la madre, alternándose los años siguientes. En cuanto al cumpleaños de la niña, un año compartirán con la madre y el otro con el padre alternándose año tras año. En los cumpleaños del padre o la madre, según sea el caso estos compartirán con su hija. Durante las fiestas de Navidad la niña compartirá con su padre desde el 15 de diciembre hasta el 26 de diciembre del año 2014, y la progenitora compartirá con la niña desde el 27 de diciembre hasta el 06 de enero de 2015; alternándose año tras año.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELENA GUILLEN