REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 29 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP51-J-2015-006068
PARTES: GLORIA ESPERANZA NIÑO GUEVARA y ALEXIS GREGORIO CONTRERAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.107.155 y V- 9.097.026, respectivamente
HIJO: XXX, de doce (12) años de edad
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 26/03/2015 por los ciudadanos GLORIA ESPERANZA NIÑO GUEVARA y ALEXIS GREGORIO CONTRERAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.107.155 y V- 9.097.026, respectivamente, actuando debidamente asistidos de abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon a un (01) hijo de nombre XXX, de doce (12) años de edad.-
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y fue debidamente recibida por ante la Fiscalia 95° del Ministerio Público.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a su hijo menor de edad: La PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la madre mantendrá la custodia de su hijo menor de edad. En cuanto a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el hijo pernoctara y será cuidado los fines de semana(sábados y domingos) así como los días feriados en forma alterna y rotativa con uno de sus padres, vale decir, un fin de semana con el padre, el inmediatamente siguiente con la madre y así sucesivamente. El progenitor que lo tenga a su cuidado en el fin de semana respectivo se encargará de llevarlo al colegio el día lunes siguiente a dicho fin de semana, dejándolo en el plantel educativo a las 07:00 am. La madre lo recogerá al finalizar la jornada de clases el día lunes a las 02:00 pm y tiene a su cargo al niño el resto del día lunes y martes en su totalidad. Los días miércoles la madre se encargará de trasladarlo al colegio al niño a las 07:00 am y luego de su horario de clase a las 02:00 pm luego de las actividades académicas, estará el niño a cargo de su madre e igualmente los días viernes previo a los fines de semana que le corresponda el cuidado a dicho progenitor. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) mensuales los cuales serán entregados a la madre durante los primeros 5 días de cada mes, en la oportunidad de sufragar los gastos de útiles escolares y navidad, las compras de ropas, vestidos, zapatos y otros enseres, el padre se compromete a abonar una cantidad adicional.-
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadano GLORIA ESPERANZA NIÑO GUEVARA y ALEXIS GREGORIO CONTRERAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.107.155 y V- 9.097.026, respectivamente, actuando debidamente asistidos de abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 22/01/1999, según Acta N° 02, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día veintinueve (29) de Octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ELENA GUILLEN
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