REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 29 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP51-J-2015-016290
PARTES: NADIA ROSANGEL MATERANO PEREZ y JOSE LUIS DIAZ OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.783.889 y V- 10.383.872, respectivamente
HIJOS: XXXX, de diecisiete (17), trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 10/08/2015 por los ciudadanos NADIA ROSANGEL MATERANO PEREZ y JOSE LUIS DIAZ OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.783.889 y V- 10.383.872, respectivamente, actuando debidamente asistidos de abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macario, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon a dos (02) hijos de nombres XXX, de diecisiete (17), trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y fue debidamente recibida por ante la Fiscalia 110° del Ministerio Público.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a sus hijos menores de edad: La PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la madre mantendrá la custodia de sus dos hijos XXX, trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente y del adolescente XXXX, de diecisiete (17) años de edad, la tendrá el padre menores de edad. En cuanto a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: los hijos estarán los días sábados y domingos cada 15 días desde las 8:00 am del día sábado hasta las 06:00 pm del día domingo. En cuanto a las vacaciones escolares los niños disfrutaran la primera mitad de los días de vacaciones con el progenitor y los días restantes serán disfrutados con la madre o viceversa. En vacaciones navideñas pasaran las festividades de la natividad del niño dios con el padre y las fiestas de fin de año con la madre o viceversa. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa disfrutarán una con su padre y otra con su madre o viceversa. En cuanto a XXX quien vive con su padre lo lleva cada 15 días a la residencia de la madre. Sin embargo, es de acotar que este menor estudia en la universidad y sus visitas son acordadas con la madre dependiendo de sus actividades y horarios fijados en la universidad. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos padres se obligan por partes iguales al sustento de habitación , alimento,, salud, educación, cultura, recreación y deporte requeridos por los hijos. El padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.000,00), por concepto de manutención, todos los primeros 5 días de cada mes, los que serán depositados en la cuenta bancaria perteneciente a la madre, igualmente en el mes de diciembre serán entregadas una bonificación navideña, la cual esta representada en ropa, calzados y juguetes. Los gastos de educación, útiles escolares, uniformes, medicinas en su oportunidad serán comprados por el padre.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadano NADIA ROSANGEL MATERANO PEREZ y JOSE LUIS DIAZ OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.783.889 y V- 10.383.872, respectivamente, actuando debidamente asistidos de abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macario del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22/04/1995, según Acta N° 42, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día veintinueve (29) de Octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

Abg. MARIA ELENA GUILLEN