PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 21 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO Nº: PP01-J-2015-001044
SOLICITANTES: YERSICA YELITZA BLANCA ROSALES y JUAN CARLOS HIDALGO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.588.372 y V-15.905.503, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados en ejercicio ALEJANDRO ALFREDO MARTÍNEZ RIERA y BENITO ALDANA BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 40.213 y 39.909.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
D E C R E T O
Con vista a la manifestación con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante escrito de solicitud en fecha 08 de Octubre de 2015, por los ciudadanos YERSICA YELITZA BLANCA ROSALES y JUAN CARLOS HIDALGO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.588.372 y V-15.905.503, respectivamente, debidamente asistida la primera por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO ALFREDO MARTÍNEZ RIERA y asistido el segundo por el Abogado en ejercicio BENITO ALDANA BRICEÑO, inscritos en el IPSA los Nº 40.213 y 39.909, ambos de este domicilio. Aperturado como ha sido el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acordó suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar el DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares, vale decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijos que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) y de un (01) años de edad, respectivamente, quedando establecidas en la forma siguiente:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, en cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza, esta institución de Régimen de Convivencia Familiar, la ha venido ejerciendo de manera conjunta en forma responsable, permanente y continua por lo cual han acordando que se siga ejerciendo en la misma forma responsable y para todos los efectos futuros y consecuencias del decreto que declare la disolución definitiva de su vínculo matrimonial mediante la conversión de la separación de cuerpo en divorcio, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , esta institución de Régimen de Convivencia Familiar será ejercida por la madre, ciudadana YERSICA YELITZA BLANCA ROSALES, en forma responsable, permanente y continua desde que se decrete la presente separación de Cuerpos y disolución definitiva del vínculo conyugal. En relación a esta institución familiar dejaron constancia que la madre junto a sus hijos permanecerán ocupando como su residencia la casa o vivienda de habitación familiar que se encuentra ubicada en la Urb. Villa Esperanza II etapa calle 4 casa distinguida con el Nº 07 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, conforme a los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El Régimen de Convivencia Familiar lo han venido ejerciendo ambos padres, en forma responsable y permanente. En cuanto al Régimen de visitas, los padres de los niños lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos; pero sin embargo de mutuo y común acuerdo dejaron establecido formalmente en el presente escrito lo siguiente:
Primero: El padre podrá en día de semana, de lunes a viernes, visitar a sus hijos en horas de la tarde siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a los fines de semana, serán disfrutados de manera alternativa por el padre con sus hijos, es decir, que podrá llevarse a sus hijos a su residencia desde el día viernes a las 6:00 p.m., y regresarlos a su madre el día domingo a las 6:00 p.m., un fin de semana si otro no, es decir cada quince (15) días.
Segundo: En relación a las fechas decembrinas o navidades y de año nuevo se acordará que sean disfrutadas de un modo alternativo, con el padre y la madre, es decir, para este próximo diciembre del 2015 de navidades con el padre, fin de año con la madre y posteriormente en años sucesivos, se alternarán el disfrute de estas fechas. En cuantos a la semana santa y carnaval de igual manera se llegará al acuerdo de alternar estos días así: cuando los días de carnaval lo pasen con el padre, la semana santa la pasarán con la madre, y años tras año de forma alternativa.
Tercero: En lo que se refiere a la celebración del día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre podrá asistir a la reunión que por cumpleaños se le celebre a cada uno de los hijos.
Cuarto: En relación a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, han convenido expresamente
Primero: en fijar como monto de la Obligación de Manutención que deberá entregar a la madre el padre de los niños el ciudadano JUAN CARLOS HIDALGO ZAMBRANO, mensualmente dentro de los cinco (05) días de cada mes, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), dicha cantidad será entregada de manera doble, es decir, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) a la madre durante los meses de agosto y diciembre con motivo de las vacaciones escolares y navidades,
Segundo: se deja constancia que la entrega y cumplimiento de esta Obligación deberá ser concretada por el padre mediante deposito de dinero efectivo en una cuenta bancaria perteneciente a la madre de los niños.
Tercero: De igual manera, el padre, el padre y la madre se comprometen a sufragar de manera conjunta los gastos relativos a vestido, calzado, consultas médicas, útiles uniformes escolares y demás gastos extraordinarios de manera conjunta, pero tomando en consideración la capacidad económica de cada uno.
Cuarto: la referida suma fijada como Obligación de Manutención será revisada y tendrá un aumento proporcional anual, comenzando a regir a partir de la fecha del decreto de la separación; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)
Los solicitantes declaran que obtuvieron los siguientes bienes gananciales:
PRIMERO:. INMUEBLE: Una casa de habitación familiar con todas sus mejoras, bienhechurías y anexidades, ubicada en una parcela de terreno propio distinguida con el número catastral 18.04.01.031.0047.0006.0000.0000.0000, ubicada en la Urb. Villa Esperanza II etapa calle 4 casa Nº 07-S2, de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa. La cual tiene las características siguientes: Vivienda Bifamiliar, la cual posee la siguiente distribución: Porche, Sala- recibo, comedor, cocina, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, garaje. Es importante dejar asentado que este inmueble casa de habitación familiar tiene una hipoteca para garantízale crédito del cual fueron beneficiarios para su adquisición en fecha 01 de octubre de 2.013, pagadero a treinta (30) años con interés 4.66% hipoteca a favor de la Institución Bancaria Bicentenario y, por ende para la presente fecha todavía adeudaron la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 315.529,84) aproximadamente crédito que ha venido cancelando en cuotas mensuales. Este préstamo se cancela en cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 2.069,51 cantidad aproximada de dinero esta que las partes acordaron en este documento seguir pagando aportando cada uno de las partes el 50% o sea la mitad de dicha cuota mensual hasta su total cancelación. Dicha vivienda pertenece a la sociedad conyugal patrimonial según consta en los siguientes documentos: a) Documento original de compra y constitución de hipoteca debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare. Ahora bien, han decidido que este bien inmueble casa de habitación familiar permanecerá como propiedad de sus personas en partes iguales de conformidad a la Ley que consagra el Régimen patrimonial conyugal. Por supuesto asumiendo su compromiso y Obligación compartida de cancelación total de su valor y cancelación total de la hipoteca que pesa sobre dicho inmueble. Y una vez liberada y entre en su patrimonio, aún así permanecerá en comunidad hasta que tomarán por su parte una decisión justa y equitativa a sus intereses comunes en relación a su destino final, previo a un acuerdo definitivo de su partición.
SEGUNDO:. DEL MOBILARIO Y EQUIPOS DEL HOGAR: Permanecerán en comunidad y en uso dentro de la vivienda.
TERCERO: DEL PATRIMONIO CONYUGAL: Es su voluntad que a partir de este momento exista entre las partes la más absoluta separación de bienes. En cuanto a las operaciones o actos de carácter económico que cada uno de las partes realice desde ahora. En consecuencia, será del respectivo cónyuge y ningún derecho tendrá el otro cónyuge sobre ellos, cualesquiera bienes muebles e inmuebles incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones frutos civiles y naturales que a partir de esta fecha dicho cónyuge reciba o adquiera.
CUARTO: Ahora bien ciudadano(a) Juez(a), Las partes han convenido de común y voluntario acuerdo, compartir como residencia de habitación personal de cada uno de sus personas la casa de habitación que venia siendo su domicilio conyugal, pero con el compromiso mutuo de que la misma la van a ocupar en dos áreas o sectores diferentes, es decir, que hasta la infraestructura se los permita la dividirán en dos sectores o ambientes, independientes uno de otro, y cada sector será ocupado y habitado por cada uno de las partes de manera independiente. Decisión que han tomado de manera temporal en vista de la difícil situación de déficit de vivienda aunado a la crisis económica que atraviesa el país. Comprometiéndolos que en un futuro, disuelto el vínculo matrimonial que lo han unían procederán a la partición, liquidación y adjudicación de los bienes patrimoniales que pertenecen a la comunidad conyugal, de conformidad a la Ley y teniendo en consideración el bienestar de sus hijos, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuvieran, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges pro las normas relativas a la separación de bienes previstas en el Código Civil. Y así se estima.
Expídase por Secretaría, a la parte solicitante dos (02) juegos de copias de la presente decisión, una vez conste en autos los emolumentos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido. Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
YDLJ/lbba/Jesúsd.-
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