REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 29 de Octubre de 2015
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE: 00510-15
SOLICITANTES: MERYS BEATRIZ URQUIOLA ESTABA Y JOSE ABEL PEREZ HERERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.267.151 y V-9.408.547, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS DE JESUS PERAZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.252, de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 13 de Agosto de 2015, por los ciudadanos: MERYS BEATRIZ URQUIOLA ESTABA Y JOSE ABEL PEREZ HERERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.267.151 y V-9.408.547, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, asistidos por el abogado en ejercicio ARGENIS DE JESUS PERAZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.252, de éste domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00510-15.
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito: “En fecha veinte de Septiembre (20) de Septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (20-09-1988), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal y como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que anexamos marcado con la letra “A”, establecimos nuestro domicilio conyugal en el Barrio la Arenosa II calle 11 casa Nº 15-48 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, inicialmente y en concordancia a la paz y armonía convivimos con respecto a los derechos y deberes matrimoniales los primeros años de nuestra unión, no obstante por razones de índole personal de incomprensión e incompatibilidad cada día se hizo imposible la continuación de nuestra convivencia por lo cual y no habiendo podido superar dicho obstáculo decidimos mutuamente en forma pacifica y voluntaria separarnos a parir del año 2002, la cual se ha mantenido de hecho por mas de trece (13) años, sin que exista entre nosotros ninguna clase de vínculo marital, cada uno estableció domicilios diferentes sin que hasta la fecha hubiese reconciliación entre nosotros, y en la cual no tenemos interés alguno, Durante la unión conyugal procreamos tres (3) hijos, de nombres JOSE ALBERTO, MARITZA DEL VALLE Y YUSIMAR BEATRIZ, todos mayores de edad, tal y como se evidencia en las copias de las actas de nacimientos marcada con la letras “B, C Y D”. y no adquirimos ningún bien que liquidar . ahora bien ciudadano Juez por cuanto los hechos narrados encuadran en el tipo legal establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, es por lo que respetuosamente solicitamos a usted se sirva decretar nuestro divorcio y la consecuente disolución del vinculo conyugal que hasta la fecha nos une.
DEL PROCESO
En fecha 22 de Septiembre del 2015, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de Septiembre del 2015, comparecen los solicitantes, a los fines de realizar entrevista con la Juez del Tribunal.
En fecha 08 de Octubre del 2015, el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 27 de octubre del 2015, vencido como se encuentra el lapso concedido al Fiscal IV del Ministerio Público, se deja constancia de la no comparecencia.
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso, consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta en acta inscrita en los libros de matrimonio llevado por ese despacho bajo Nº 396. Este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código De Procedimiento Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: MERYS BEATRIZ URQUIOLA ESTABA Y JOSE ABEL PEREZ HERERRA, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha veinte de Septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (20-09-1988), según se evidencia de acta de matrimonio Nº 396; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: MERYS BEATRIZ URQUIOLA ESTABA Y JOSE ABEL PEREZ HERERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.267.151 y V-9.408.547.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha veinte de Septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (20-09-1988), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta en acta inscrita en los libros de matrimonio llevado por ese despacho bajo Nº 396.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, del Municipio Guanare; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los veintinueve días del mes de Octubre del año dos mil quince (29-10-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
BJO/Esmley
Solicitud Nº 00510-15
|