REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 09 de Octubre de 2015
Años: 205° y 156°
SOLICITUD Nº 00533-15
SOLICITANTE
MARGELIS COROMOTO NOGUERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-. 14.324.858,
ABOGADA
ASISTENTE FANNY MEDINA RIVERO. Venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 8.055.468, inpreabogado Nº 32.304
MOTIVO
INSPECCION EXTRAJUDICIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Vista la solicitud presentada ante el Juzgado Distribuidor Tercero Ordinario y Ejecutor de Municipio de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y asignada a este Juzgado por la ciudadana MARGELIS COROMOTO NOGUERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-. 14.324.858, debidamente asistida por la Abogada FANNY MEDINA RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 8.055.468, inscrita en el inpreabogado bajo el número 32.304, mediante la cual solicita el traslado y constitución del tribunal en la siguiente dirección “Urbanización Lirios de las Valles, corredor vial de la esquina de la calle 03 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, con las siguientes características: dos (2) locales comerciales y además conformada por una vivienda familiar, para practicar una inspección judicial para dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: que el Tribunal deje constancia de la dirección en la cual se encuentra ubicado el inmueble, e identificación de los nombres y números de cedulas de las personas y números de personas que allí se habitan.
SEGUNDO: que el Tribunal deje constancia de la estructura interna del inmueble (vivienda familiar y los dos (2) locales comerciales).
TERCERO: que el Tribunal deje constancia en que condición ocupan el inmueble las personas que allí se encuentran.
Dándosele entrada en el libro de solicitudes bajo el número 000533-15- Ahora bien el Tribunal previo estudio de la misma, pasa a decidir sobre su admisión, quien lo hace previa las siguientes consideraciones:
El legislador ha permitido que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, mejor conocidas como Inspecciones extra litem o inspecciones extrajudiciales.
En tal sentido establece el artículo 1.429 del Código Civil lo siguiente:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.” Igualmente, requiere para la procedencia de la inspección extrajudicial o de jurisdicción voluntaria, que se cumplan dos requisitos concurrentes, a saber:
a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y
b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dejó sentado lo siguiente:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…".
Desprendiendo de la lectura transcrita que uno de los requisitos o limitantes para la práctica de este medio probatorio, es que efectivamente pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, y en virtud de ello pudieran desaparecer o modificarse el estado o las circunstancias existentes.
Así las cosas, se evidencia del escrito contentivo de la solicitud de inspección extrajudicial, la ciudadana MARGELIS COROMOTO NOGUERA, (plenamente identificado en autos), no demuestra ni prueba la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Manifestando la solicitante que para fines legales que nos interesa acreditar en derecho y a objeto de preconstituir en forma legal probanza extrajudicial y de conformidad con el artículo 1429 del código de procedimiento civil venezolano y tomando en consideración a lo establecido taxativamente en el mismo es decir que un retardo pueda cambiar o desaparecer la circunstancia en que se encuentra este inmueble en el transcurso del tiempo y por cuanto se me ha informado por parte de terceras personas que la vivienda objeto de la presente solicitud de inspección judicial se ha elaborado un documento (titulo supletorio) a favor de la madre de mi concubino, en tal sentido rogamos a usted se sirva trasladar y constituir el tribunal a su digno cargo en un inmueble que ocupo y poseo desde ocho años.
Desprendiendo que la solicitante no demuestra como este medio probatorio, cual es el peligro, daño o circunstancia que sobrevenir perjuicio por retardo, y en virtud de ello pudieran desaparecer o modificarse el estado o las circunstancias existentes.
En suma de ellos es por que esta juzgadora considera que esta no es procedente, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar Inadmisible la solicitud planteada. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN de la solicitud de inspección extrajudicial solicitada por la ciudadana MARGELIS COROMOTO NOGUERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-. 14.324.858, debidamente asistida por la Abogada FANNY MEDINA RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 8.055.468, inscrito en el inpreabogado bajo el número 32.304. Así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto Ordinario Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare a los 09 días del Mes de Octubre de 2015 Años: 205º y 156º.
La Jueza
Abg, Beatriz de Jesús Ortiz
La secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00pm).se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.
Stria.
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