REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Exp. Nº 1193-13.
PARTE DEMANDANTE: MARIA YUSBELIS PEREZ VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.095.561, domiciliada en la urbanización 28 de febrero en la primera vivienda de PDVSA del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: RONAL JOSE RIERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.332.494, domiciliado en el Barrio Primero de Mayo, más adelante de la parada de primero de mayo, en la primera vivienda que se encuentra de la Misión Florentino a mano derecha, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa,.
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
El presente procedimiento por Revisión de obligación de manutención se inicia en fecha veinticinco (25) de abril del año 2013, mediante exposición oral que fuera formulada ante la secretaría de este tribunal, por la ciudadana MARIA YUSBELIS PEREZ VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.095.561, domiciliada en la urbanización 28 de febrero en la primera vivienda de PDVSA del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, este tribunal procedió admitir la demanda, y previa instancia de parte, se acordó la citación del demandado, ciudadano RONAL JOSE RIERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.332.494, domiciliado en el Barrio Primero de Mayo, más adelante de la parada de primero de mayo, en la primera vivienda que se encuentra de la Misión Florentino a mano derecha, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, para lo cual se libró boletas de citación y notificación y se le entregaron al alguacil de este tribunal para su práctica, constando en autos sus resultas a los folios 19 al 21 del presente expediente,. Así mismo se libró boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta en Materia de Familia del Ministerio Público ubicada en la ciudad de Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
En fecha 13-12-2013, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja constancia que solamente compareció la ciudadana María Yusbelis Pérez Valdez, a la celebración del acto conciliatorio, no compareciendo la parte demandada y la causa quedó abierta a pruebas por un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha del acto conciliatorio.
Se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda intentada en su contra por si ni por medio de apoderado alguno, así como en la oportunidad procesal para el lapso de pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho. El Tribunal fijó para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 10-01-2014, se dictó auto en donde se dejó constancia que no se dictaba la sentencia respectiva por cuanto no consta en autos la información requerida a la Dirección de Personal del Centro Genético, Misión Florentino, ubicado en la Autopista José Antonio Páez, vía Barinas, la cual es fundamental para resolver la controversia. Se ratificó el oficio Nº 151 de fecha 30-04-2013 y se libró nuevamente oficio Nº 12 a la mencionada Dirección en esa misma fecha, ratificándose nuevamente los oficios en fecha 02-07-2014, 31-10-2014, y 25-09-2015, según oficios Nros 199, 290 y 220 respectivamente. Dicha información consta en autos al folio 33 del presente expediente, la cual fue recibida en este tribunal en fecha 21-10-2015.
Siendo esta oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace de la siguiente manera:
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.
Alegatos de la parte demandante:
Alega la ciudadana MARIA YUSBELIS PEREZ VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.095.561, domiciliada en la urbanización 28 de febrero en la primera vivienda de PDVSA del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, parte actora en el presente procedimiento, ser la madre del niño (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), quien vive con ella, señalando que el padre es el ciudadano RONAL JOSE RIERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.332.494, domiciliado en el Barrio Primero de Mayo, más adelante de la parada de primero de mayo, en la primera vivienda que se encuentra de la Misión Florentino a mano derecha, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, señala que el padre tiene buenos ingresos económicos por cuanto trabaja en el Centro Genético desde hace muchos años y le han aumentado el sueldo varias veces y es justo que ambos padres colaboren en la manutención de su hijo, así como los gastos de útiles escolares, uniformes, ropa, calzado, gastos médicos y de medicinas, por tal motivo comparece con la finalidad de solicitar la revisión y el aumento de la obligación de manutención, manifestando que la obligación de manutención está fijada desde el año 2011, en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales y se ordenó que se le entregara a los niños una prima que dan por útiles escolares en la empresa y para el mes de diciembre de cada año la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) y por cuanto ha pasado más de un año desde que fue fijada y esa cantidad de dinero no le alcanza para cubrir los gastos que sus hijos necesitan, por todos esos motivos solicita sea aumentada en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, e igualmente solicitó se fije la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) por cuanto sus hijos están estudiando en la escuela Carlos Quintero Alegría en Boconoito y la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos en el mes de septiembre y diciembre de cada año para la compra de ropa y zapatos, útiles escolares y uniformes, alegó también que en el mes de diciembre de cada año la empresa entrega a los trabajadores unos tickets juguetes para cada niño pero el padre no se los entrega y en la sentencia se le ordenó fueran entregados estos ticket a sus hijos, a veces se los entregan en dinero efectivo, asimismo solicitó que se establezca la obligación del padre con respecto a las medicinas y gastos médicos, solicitó se continúe con la medida de retención y que se ordene se retenga el dinero de los ticket juguetes.
Alegatos de la parte demandada:
Consta en autos de este expediente que el ciudadano RONAL JOSE RIERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.332.494, domiciliado en el Barrio Primero de Mayo, más adelante de la parada de primero de mayo, en la primera vivienda que se encuentra de la Misión Florentino a mano derecha, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, no compareció a contestar la demanda el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
ACERVO PROBATORIO
Conforme a lo establecido en la consideración anterior corresponde a esta juzgadora el examen y valoración de las pruebas presentada por las partes a objeto de poder decidir en justicia.
Pruebas de la parte Demandante:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó la solicitud la siguiente prueba documental:
- Constancia de estudio correspondiente a los niños (identidades omitidas según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada de la Escuela Carlos Quintero Alegría Boconoito, las cuales consta al folio 02 y 03 del presente expediente. A estos documentos públicos, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas que los niños se encuentras estudiando. Y así se decide.
- Copia certificada de la partida de nacimiento No. 4262 y acta Nº 4478, correspondiente a los niños (identidades omitidas según el artículo 65 de la LOPNNA), emanadas de la Prefecetura del Municipio Barinas Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, que consta a los folios 04 y 05 del presente expediente. A estos documentos públicos, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano RONAL JOSE RIERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.332.494, domiciliado en el Barrio Primero de Mayo, más adelante de la parada de primero de mayo, en la primera vivienda que se encuentra de la Misión Florentino a mano derecha, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, y los niños (identidades omitidas según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
- Copias simple de la sentencia definitiva, de fecha 09 de febrero de 2011, dictada por este tribunal, en el procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MARIA YUSBELIS PEREZ VALDEZ, contra el ciudadano RONAL JOSE RIERA RODRIGUEZ, expediente Nº 923-11, las cuales corren insertas del folio 06 al 11 del presente expediente. A este documento público esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
Se evidencia de autos de este expediente que la parte demandada, ciudadano RONAL JOSE RIERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.332.494, domiciliado en el Barrio Primero de Mayo, más adelante de la parada de primero de mayo, en la primera vivienda que se encuentra de la Misión Florentino a mano derecha, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quien trabaja como docente en la Escuela Regina Alvarado de Pérez ubicada en San Nicolás de este municipio, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera al proceso.
MOTIVA.
Expresado todo lo anterior y encontrándonos en la presunta configuración de la Confesión Ficta del demandado, este Tribunal observa, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
Ahora bien, la confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez (juicio Auto Reconstrucciones Erika, C.A. vs. Ingenieros y Técnicos Venezolanos C.A.), con relación a la confesión ficta estableció lo siguiente:
“(...) el Art. 362 del C.P.C. establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación. 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho (...)”
Con vista a lo anterior, ante la apariencia de haber operado en este proceso la CONFESION FICTA, se procederá de seguida a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura:
1) El primero de los supuestos a analizar, está referido a la no comparecencia, dentro del plazo que la Ley otorga, a dar contestación a la demanda. En este caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, se puede constatar que a la parte demandada le correspondía dar su contestación a la demanda el día 20/05/2014, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Examinadas como fueron todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente expediente se pudo comprobar la contumacia de la demandada al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.-
2) Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no del segundo supuesto que configura la Confesión Ficta, a saber, que el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, nada hubiere probado que le favorezca.
Quien Juzga observa que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna durante este lapso de tiempo, por lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. ASI SE DECLARA.
Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que le favorezca”, la inexistencia de los hechos del actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.
En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esa decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
No resultando de autos ser contraria a derecho la petición del demandante, por encontrarse amparada por la norma contenida en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es obligante para este Juzgado señalar, como en efecto lo hace, que se configura el tercero de los supuestos de la confesión. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de sus hijos a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, como quiera que en autos no está demostrada en forma expresa la capacidad económica del obligado, según constancia emitida por la Dirección de Centro Técnico Productivo Socialista Florentino, sector La Marqueseña, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, estado Barinas, la cual señala que el demandado, ciudadano Ronal José Riera Rodríguez, prestó sus servicios en esa empresa socialista desde el 18-02-2008 hasta el 31-12-2013, y quien se desempeñó como obrero ordeñador adscrita a la gerencia Producción Animal F1, la cual consta al folio 33 del presente expediente, documentos público que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento con los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, considera procedente aumentar la obligación de manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales para cubrir los gastos de manutención, los cuales deben ser cancelados el último día de cada mes; y la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para el mes de septiembre de cada año, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y para los gastos en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir los gastos de ropa y calzados, que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria. Y así se decide. En cuanto a lo solicitado con respecto los tickets juguetes para cada niño también que en el mes de diciembre de cada año que la empresa entrega a los trabajadores y en la sentencia se le ordenó fueran entregados esos ticket a sus hijos y que a veces se los entregan en dinero efectivo, este tribunal no acuerda lo solicitado por cuanto el demandado no percibe esos beneficios por cuanto ya no es trabajador de esa empresa. Y así se decide.
Por último, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que sus hijos puedan requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MARIA YUSBELIS PEREZ VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.095.561, domiciliada en la urbanización 28 de febrero en la primera vivienda de PDVSA del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, parte actora en el presente procedimiento y LA CONFESION FICTA del ciudadano RONAL JOSE RIERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.332.494, domiciliado en el Barrio Primero de Mayo, más adelante de la parada de primero de mayo, en la primera vivienda que se encuentra de la Misión Florentino a mano derecha, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, parte demandada en el presente juicio.
1) Se aumenta la obligación de manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales para cubrir los gastos de manutención, los cuales deben ser cancelados el último día de cada mes; y la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para el mes de septiembre de cada año, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y para los gastos en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir los gastos de ropa y calzados, que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria. Y así se decide.
2) En cuanto a lo solicitado con respecto a los tickets juguetes para cada niño también en el mes de diciembre de cada año que la empresa entrega a los trabajadores y en la sentencia se le ordenó fueran entregados esos ticket a sus hijos y que a veces se los entregan en dinero efectivo, este tribunal no acuerda lo solicitado por cuanto el demandado no percibe esos beneficios por cuanto ya no es trabajador de esa empresa. Y así se decide.
Por ultimo, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que sus hijos puedan requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de sus hijos.
Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil quince. (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez.
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 9:30 de la mañana. Conste,
Exp Nº 1193-13
magperez
|