Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda de Nulidad de Venta y Asiento Registral, interpuesta por la ciudadana Maritza Yolimar Contreras Rojo en contra de los ciudadanos Jaime Antonio Villegas Morales y Rafael Antonio Jiménez Torres. El tribunal admitió la demanda en fecha 18 de junio del presente año, y ordenó la citación de los demandados, quien asistidos por la abogado Miriam Elena Díaz Torres, en la oportunidad de dar contestación a la demanda promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pasados los cinco días de despacho siguiente al vencimiento del emplazamiento el tribunal pasa a pronunciarse al respecto:
Planteamientos de las partes:
Señala la parte actora que en fecha 23 de Noviembre del año 2001, inició una relación, Unión Estable de Hecho con el ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales, el cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vi¬vir en todos esos años y la misma fue disuelta en fecha 07 de Diciembre del año 2.009, tal y como se evidencia en la Copia Certificada de Sentencia, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Marzo del año 2013.
Que con esfuerzo mutuo adquirieron un lote de terreno ubicado en el Caserío Mesa de las Piñas Municipio Sucre del Estado Portuguesa el cual mide aproximadamente Doce Metros (12mts) de frente por Veinticinco Metros (25mts) de fondo, protocolizado por ante la hoy Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa en fecha Once (11) de Marzo de 2005, quedando inscrito bajo el Nº 187, folios 01/03, Tomo (IV) Cuarto, del Protocolo (I) Primero, Primer (I) Trimestre del año 2005.
Que en dicho documento aparece como propietario solamente su concubino y que disuelta la relación en la fecha que arriba se describe, se propuso realizar diligencias para solicitar la partición de bienes, encontrándose con la situación de que su ex - concubino de manera maliciosa y fraudulenta vendió el inmueble que arriba se describe sin su consentimiento en fecha 08 de Diciembre del año 2009, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, quedando inscrito bajo el Nº 384, Folios del 1 al Folio 4, Tomo VIII, del Protocolo Primero I, Trimestre Cuarto IV, del año en curso 2009, y que desconocía totalmente esta situación, pues al revisar la documentación se dio cuenta del hecho ocurrido.
Que la venta adolece de vicios en cuanto al consentimiento, tal como lo establece el artículo 1.141 y numeral 2º del artículo 1.142 del Código Civil Vigente, ya que al realizar el contrato de compra venta del inmueble, su exconcubino mantenía formalmente una relación de unión estable de hecho con su persona y que la misma quedo firmemente demostrado por vía judicial, la cual surte los mismos efectos que el matrimonio, según lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente.
Que en ninguna parte del documento de venta aparece que hubiese otorgado el consentimiento para que dicha venta se materializara, siendo la misma anulable por vicios en el consentimiento, transgrediendo el artículo 168 del Código Civil Vigente, en virtud de ser un requisito indispensable para la validez del contrato,. Que es por lo que demanda la Nulidad de Venta a los ciudadano: Jaime Antonio Villegas Morales, en su condición de Vendedor, y Rafael Antonio Jiménez Torres, en su condición de Comprador, y en razón de que se le están violentando sus derechos como concubina y copropietaria del inmueble adquirido dentro de la unión estable de hecho.
Por su parte los demandados, en la oportunidad de dar contestación a la demanda en vez de contestar la acción, opusieron la defensa previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este.
El tribunal para decidir observa:
El artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”
La parte demandada fundamento la oposición de la cuestión previa opuesta de la siguiente manera:
Que la demandante ciudadana Maritza Yolimar Contreras Rojo, interpone demanda solicitando la Nulidad de Venta que sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales, realizara ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa en fecha 08 de Diciembre del año 2009, pero que el caso es que la demandante y el señor Jaime Antonio Villegas Morales procrearon un hijo que tiene por nombre Jaiber Jael Villegas Contreras, con la edad actual de 12 años, por lo que es evidente que existe un adolescente y por la competencia por la materia es de orden publico y esta vinculada a la garantía judicial de que las partes deben ser juzgadas por el Juez natural, así lo expone el artículo 49 del texto constitucional.
Acompaño diferentes extractos de jurisprudencias y por último solicita que en el presente caso se decline la competencia para el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Portuguesa, y se declare con lugar la cuestión previa.
El contenido de la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada, se refiere a: “ La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
Así, observa esta juzgadora que la parte demandada alega que este Juzgado carece de competencia para conocer de la presente solicitud en razón de la materia, siendo que la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud de que la demandante ciudadana Maritza Yolimar Contreras Rojo y el codemandado Jaime Antonio Villegas Morales, tienen un hijo que en la actualidad cuenta con doce (12) años de edad.
De acuerdo a lo que se desprende de los autos, la presente acción tiene por objeto la Nulidad de Venta y Asiento Registral de un contrato de venta suscrito entre los ciudadanos Jaime Antonio Villegas Morales y Rafael Antonio Jiménez, suscrito en fecha 08 de Diciembre del año 2009, que carece del consentimiento expreso de la demandante ciudadana Maritza Yolimar Contreras Rojo, quien para el momento en que fue enajenado dicho inmueble, mantenía una unión estable de hecho con el vendedor del mismo.
Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...”
Así, la materia es uno de los criterios atributivos de la competencia y esta referido a la naturaleza de la relación controvertida, y por las disposiciones legales que la rigen, por lo que cabe destacar que la competencia por la materia, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de este derecho de defensa de las partes en el proceso, establecidos en nuestra carta magna.
Ahora bien, observa quien juzga, que si bien es cierto que legalmente esta establecido y así lo ha reconocido la jurisprudencia, que la partición y liquidación de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hechos cuando haya niños, niñas y/o adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes, es competente el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Artículo 177 parágrafo primero literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y no la jurisdicción civil ordinaria, tal como consta de sentencia de fecha 07 de junio del 2012, de la Sala Plena de nuestro máximo tribunal, y ratificado en sentencia de fecha 22 de mayo del 2013 cuyo ponente fue el magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, expediente Nº AA10-L-2010-000009; o en las solicitudes de reconocimiento judicial de uniones estables de hecho en las que se procrearon hijos que aun estén en etapa de niñez o adolescencia, su conocimiento enmarca dentro de la competencia de los tribunales especializados, sin embargo en el presente caso se esta en presencia de una demanda de Nulidad de Venta y Asiento Registral realizada entre los codemandados Jaime Antonio Villegas Morales actuando en su carácter de vendedor y Rafael Antonio Jiménez, en su carácter de comprador, respectivamente, en la cual no figura o se vislumbra como sujeto activo o pasivo el adolescente Jaiber Jael Villegas Contreras, hijo del vendedor, por lo que no se puede inferir que exista interés directo o indirecto de dicho adolescente con relación a la presente acción, que requiera que deba conocer los tribunales especiales, y así se decide.
En consecuencia, tomando en cuenta que la presente acción se refiere a la nulidad de la venta suscrita entre los ciudadanos Jaime Antonio Villegas Morales y Rafael Antonio Jiménez demandados de autos, ambos mayores de edad, siendo el acto objeto de nulidad de naturaleza netamente civil, el competente para conocer de la presente causa es el tribunal civil ordinario, es decir este Tribunal, por lo que la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia o incompetencia para conocer de la presente demanda en razón de la materia, no puede prosperar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogado Miriam Elena Díaz Torres, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados ciudadanos Jaime Antonio Villegas Morales y Rafael Antonio Jiménez Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números 14.391.529 y 12.332.186 respectivamente.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dado, sellado y refrendado en la sala del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del dos mil quince. Años 205º y 156º.
La Jueza,
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,
Abg. Maritza del Carmen Artigas
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11: 15 am. Conste.
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