Se inicio el presente procedimiento por demanda de Daños Materiales en accidente de Tránsito, que interpusiera por ante este tribunal el Abogado Rafael María Toro Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: Rafael Antonio Hernández, contra los ciudadanos Dionisio Lozada y Dionimar Lozada Herrera. Admitida la demanda, se ordenó la citación de los demandados, y en la oportunidad legal no dieron contestación a la demanda. En el lapso probatorio ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, y en la oportunidad para dictar sentencia el tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:
Señala la parte actora:
Que tal como consta en el expediente de tránsito distinguido con el Nº “CPNB-SP-0023-2015”, levantado por la Oficina de Investigaciones Civiles del Centro de Coordinación Policial Portuguesa, Estación Policial de Transporte Terrestre de Guanare, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en fecha: 18 de enero de 2015, siendo las 3:40 pm, su representado se encontraba circulando por la carretera nacional Biscucuy- Guanare, sector: Santo Cristo II, Municipio Sucre del estado Portuguesa, en un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: Placa: A23AD2P. SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14JV201839. SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS. MARCA: CHEVROLET. MODELO: C-10. AÑO: 1979. COLOR: BLANCO. CLASE: CAMIONETA. TIPO: PICK UP, USO: CARGA,
Que según el expediente de transito, en la investigación se determino lo siguiente: tipo de vía: inter-urbana. Topografía: curva. Características: seca y asfaltada, en buen estado, tiempo claro. Orientación y sentido de circulación: el vehículo Nº 01 (que presenta las siguientes características distintivas, Placa: 414PAD. SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10V20910. SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS. MARCA: FORD. MODELO: F-100. AÑO: 1979. COLOR: AZUL Y AZUL. CLASE: CAMIONETA. TIPO: PICK UP, USO: CARGA), propiedad del ciudadano Dionisio Lozada, circulaba con su conductor ciudadano Dionimar Lozada Herrera, en sentido oeste-este, y el vehículo Nº 02, propiedad de su representado Rafael Antonio Hernández y ya descrito, circulaba por esta vía, pero en sentido este-oeste, es decir, en sentido Biscucuy-Guanare, y al llegar al sector Santo Cristo, el vehículo Nº 01 conducido por Dionimar Lozada Herrera, invadió el canal de circulación por el cual circulaba su representado.
Que de acuerdo a lo declarado por su representado, el se desplazaba desde Biscucuy hacia Boconoito, a una velocidad aproximada de treinta (30) kilómetros por hora, ya que delante de él circulaba un camión, cuando a la altura de Santo Cristo en una curva una camioneta se coleó, razón por la cual al observar que la camioneta se le venía en contra de su vehículo quitándole la derecha u obstruyendo su vía, no le quedó otro remedio que detener el vehículo y esperar el choque e impacto del vehículo Nº 01; circunstancia esta que fue por demás imprevista e imprevisible y lo cual no le dio oportunidad alguna de evitar el impacto.
Que cabe destacar que del acta policial levantada por el Oficial de la Policía Nacional Bolivariana, adscrito al puesto de tránsito de Biscucuy, se destaca que el conductor del vehículo Nº 01, causante del accidente y ya identificado, en su versión escrita que riela al folio 08 del expediente de tránsito, indicó lo siguiente: “…Que venía en su vehículo hacia Biscucuy y al llegar a una curva que está por Santo Cristo, venía a una velocidad de 40 Km cuando de repente está una buseta en plena curva bajando pasajeros y no pude frenar el vehículo ya que no le dio tiempo porque lo vio de repente en esa curva y cuando trato de quitárselo de encima, venía un vehículo por ese canal y chocamos. Que se salió del carro rápido para identificar el bus pero ya se había ido”.
Que tal declaración, contrasta con la investigación del accidente llevada en el expediente de tránsito distinguido con el Nº CPNB-SP-0023-2015, y que determinó lo siguiente: “tipo de vía: inter-urbana. Topografía: curva. Características: seca y asfaltada, en buen estado, tiempo claro. Orientación y sentido de circulación: el vehículo Nº 01 circulaba con su conductor en sentido oeste-este, y el vehículo Nº 02 circulaba en sentido este-oeste, es decir, en sentido Biscucuy-Guanare, y al llegar al sector santo Cristo, el vehículo Nº 01 invadió el canal de circulación por el cual circulaba el vehículo Nº 02”; Que no deja lugar a dudas que:
1.- No hay evidencia fáctica alguna que haga presumir que es cierto que en plena curva un automóvil destinado al transporte de pasajeros haya estado “parado” o estacionado en plena curva dejando o bajando pasajeros, circunstancia a todas luces irracional desde el punto de vista humano, porque la mínima regla de supervivencia hace pensar y presumir que ningún conductor responsable y conocedor de sus deberes efectúe una acción de tal naturaleza que ponga en riesgo tanto la vida e integridad física de los pasajeros como la suya propia.
2.- De ser cierto lo anteriormente expuesto por el conductor del vehículo Nº 01, debemos indicar que igualmente violó el ciudadano Dionimar Lozada Herrera, las normas de tránsito contenidas en la ley y en Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre aún vigente, y trascribe el artículo 234 y 254.
Señalo que de ser cierto que el conductor del vehículo Nº 01 hubiere transitado a una velocidad de cuarenta -40- kilómetros por hora, y hubiere guardado la debida distancia del vehículo que supuestamente le antecedía, ello le hubiere dado suficiente tiempo para detener el vehículo y de esa manera no invadir el canal de circulación del vehículo Nº 02 y evitar la colisión. Del análisis de su declaración contrastada con la del funcionario de tránsito no queda dudas de que el conductor del vehículo Nº 01 circulaba a exceso de velocidad.-
3.- Artículo 255: El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva; cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier via angosta o sinuosa. El conductor del vehículo Nº 01 infringió evidentemente esta norma.-
4.- Artículo 256: En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos (…): 5) Al aproximarse a un vehículo de transporte de personas en situación de parada, principalmente si se trata de un vehículo de transporte escolar. 6) Fuera de zonas urbanas, al acercarse a vehículos inmovilizados en la calzada. Esta norma fue infringida por el conductor del vehículo Nº 01.
5.- Artículo 260: Cuando en las vías públicas circulen dos o más vehículos en un mismo sentido que deban transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda realizar la maniobra de adelantamiento, ingresando sin peligro en dicho espacio. Los vehículos que circulen en las carreteras en caravanas o convoyes deberán mantener entre sí suficiente distancia para que cualquier vehículo que los adelante pueda realizar la maniobra sin peligro. Es evidente que de haber sido cierto que el conductor del vehículo Nº 01 encontró en una curva un vehículo estacionado, no es menos cierto que de haber guardado la distancia suficiente entre este y el vehículo conducido por él, hubiere tenido tiempo suficiente para detener su vehículo o, de ser absolutamente necesario, adelantarlo sin riesgo para los otros conductores.-
De lo anteriormente expuesto concluyen que el conductor del vehículo Nº 01 no encontró vehículo alguno que obstaculizara su desplazamiento y que de manera irresponsable y contraviniendo las normas de tránsito se desplazaba a exceso de velocidad, lo cual ocasionó que en la curva perdiera el control del vehículo se coleara o derrapara, invadiera el canal de circulación del vehículo Nº 02 de su representado y ocasionara la colisión frontal entre los dos vehículos.
Que de la conducta imprudente, temeraria, y omisiva en el cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de tránsito, asumida por el conductor del vehículo Nº 01, ciudadano Dionimar Lozada Herrera, se originó el accidente que produjo los daños materiales al vehículo propiedad de su representado según se constata en el acta de avalúo Nº 845, que riela al frente del folio trece-13- del expediente de tránsito, efectuada por el ciudadano Marín Venegas, peritos avaluador de tránsito de Venezuela con el código Nº 5404, quien señalo: “ chasis, tren delantero, pared contra fuego, ambas puertas, motor, transmisión automática, paral trasero derecho, sistema electrónico, habitáculo, reparar parachoques y bases, parrilla, ambos faros, ambos, aros, ambos faros direccionales, marco de radiador, radiador, porta polvo, aspa, ambos guardafangos, ambos corta polvos, capot, base, Reemplazar. Salvo daños ocultos no observados en la revisión efectuada.” Que el valor estimado de los daños, según el perito evaluador, asciende a la cantidad de ciento ochenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 185.500).
Que si bien es cierto que coinciden y concuerdan con los daños ocasionados al vehículo, indica que no es menos cierto que disiente y no convalida el monto fijado como valor estimado de los daños, debido a que es un hecho cierto y notorio la grave crisis y escasez de repuestos y partes de vehículos automotores, aunado al hecho de que debido a esta situación, los costos de materiales, repuestos y mano de obra se han encarecido enormemente; siendo que la sola mano de obra ha sido fijada y estimada prudencialmente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,ºº), sin contar con el costo de los repuestos. Que por esta razón impugnan desde ya por insuficiente el monto estimado como valor estimado de los daños en Ciento Ochenta y Cinco Mil Quinientos bolívares (Bs. 185.500,)], y fijan prudencialmente un monto como valor de los daños materiales en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000).
Que fundamentan su acción en los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre y 1.193, 1221, del Código Civil, promoviendo como pruebas para el procedimiento y mérito probatorio de la copia certificada del expediente levantado por la Inspectoría de Transito de la ciudad de Guanare, del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con su correspondiente acta de avaluó donde se evidencia los daños ocasionados al vehículo y el certificado de registro de vehiculo de su representado.
Así como también en virtud de la corrección monetaria o indexación sobre estas cantidades, derivada del ajuste del valor de la moneda nacional por concepto de su depreciación; indexación la cual deberá calcularse desde la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito hasta la fecha en la cual recaiga la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada en el presente juicio, por último las costas y costos del presente juicio.
Por su parte los demandados vencido el lapso de veinte días para la contestación de la demanda, no dieron contestación a la misma, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas.
En la oportunidad de presentación del escrito de la demanda la parte actora, presento las siguientes pruebas:
- Copia de las actuaciones del expediente de tránsito distinguido con el Nº “CPNB-SP-0023-2015”, levantado por la Oficina de Investigaciones Civiles del Centro de Coordinación Policial Portuguesa, Estación Policial de Transporte Terrestre de Guanare, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con ocasión del accidente ocurrido en fecha 18 de enero de 2015, donde se determinó lo siguiente: “tipo de vía: inter-urbana. Topografía: curva. Características: seca y asfaltada, en buen estado, tiempo claro. Orientación y sentido de circulación: el vehículo Nº 01 circulaba con su conductor en sentido oeste-este, y el vehículo Nº 02 circulaba en sentido este-oeste, es decir, en sentido Biscucuy-Guanare, y al llegar al sector santo Cristo, el vehículo Nº 01 invadió el canal de circulación por el cual circulaba el vehículo Nº 02”. El tribunal le otorga el valor de documento público administrativo a las actuaciones administrativas de tránsito consignadas, en razón de haber sido efectuada por funcionarios autorizados por la Ley, como prueba de la ocurrencia del accidente de tránsito, bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueron expuestas, las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria, y así se decide.
El tribunal para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
De acuerdo a como están planteados los hechos, la presente acción tiene por objeto la indemnización de los daños materiales causados al vehículo del ciudadano Rafael Antonio Hernández, en virtud de accidente de tránsito ocurrido en fecha 18 de enero de 2015, en el sector Santo Cristo II, Municipio Sucre del estado Portuguesa, y donde estuvo involucrado el vehículo propiedad del ciudadano Dionisio Lozada y conducido por el ciudadano Dionimar Lozada Herrera, quienes son demandados en la presente causa, en virtud de lo que aduce la parte actora los causantes de dicha colisión.
Establece el artículo 150 la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente, lo siguiente:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de Tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil…”.
Por su parte, el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, señala los asuntos que pueden tramitarse a través del procedimiento oral, enumerando en su ordinal 3º las demandas de Tránsito.
Así, el caso de que nos ocupa, derivado de un accidente de tránsito, tramitado por el juicio oral previsto en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa que los demandados Dionisio Lozada y Dionimar Lozada Herrera, aun cuando fueron debidamente citados no dieron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas a su favor en la oportunidad legal correspondiente.
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, expresa lo siguiente: “Hay una variante entre el procedimiento contumacial ordinario y el del procedimiento oral: en este último se confiere un plazo perentorio de cinco días para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados (confesión ficta), en tanto que en el procedimiento ordinario dicho lapso es de quince días (art. 392). Si el demandado no promueve pruebas, se obvia el proceso oral y se procede sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario.”
Es decir, en el caso del proceso en rebeldía, en nuestro ordenamiento jurídico, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente, en el caso de autos de cinco días, si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, manda a dictar sentencia sin informes, en un plazo breve de ocho días, es decir, corresponde al juez sentenciar con arreglo a la confesión ficta incurrida, limitándose a determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra de la demandada la sanción de confesión ficta.
Así, lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. ..
Conforme a lo anterior, con relación a la figura de la confesión ficta, el juez debe examinar tres (03) situaciones, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezca,
c) Que la demanda no sea contraria a derecho.
En cuanto al primer extremo, situación, tal como consta a los autos, aún cuando los demandados Dionisio Lozada y Dionimar Lozada Herrera, el primero debidamente citado tal como consta a los autos, y el segundo dándose por citado por ante el tribunal, debiendo contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho después de citado el último de los demandados, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar, asumiendo una actitud de rebeldía, encontrándose presente el primer requisito para que opere la confesión ficta, y así se decide.
Respecto al segundo supuesto, durante el lapso probatorio de cinco días siguientes a la contestación omitida, que establece el primer parágrafo del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los demandados no presentaron pruebas ni por si ni por medio de apoderados Judiciales, lo cual genera como consecuencia, el hecho de no haber desvirtuado en modo alguno los alegatos expuestos por la parte accionante, y así se decide.
Por ultimo, con relación a que la pretensión libelar no sea contraria a derecho, es evidente que tal propuesta no está prohibido por la ley, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hay una norma que lo sustenta, dado que se trata de una acción de Indemnización por Daños Materiales provenientes de Accidente de Tránsito, prevista en el artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre, así como en el artículo 1.185 del Código Civil, por lo que considera quien juzga, que es procedente decretar la confesión ficta en contra de los demandados Dionisio Lozada y Dionimar Lozada Herrera, y en consecuencia, se declara Con Lugar la presente demanda, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: 1) La Confesión Ficta de los demandadas Dionisio Lozada y Dionimar Lozada Herrera 2) Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Rafael Antonio Hernández, venezolano mayor de edad, con domicilio en Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 10.053.524, en su carácter de propietario del vehiculo signado con el Nº 2, contra los ciudadanos Dionisio Lozada y Dionimar Lozada Herrera, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs 3.598.046 y 12.719.860, el primero en su condición de propietario del vehículo Nº 01 y el segundo en su carácter de conductor de dicho vehículo por Indemnización de Daños y Perjuicios Provenientes de Accidente de Tránsito. 3) Se ordena a los demandados ciudadanos Dionisio Lozada y Dionimar Lozada Herrera, plenamente identificados, a pagar al demandante Rafael Antonio Hernández, plenamente identificado, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000) por concepto de Indemnización de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET. Placa: A23AD2P. SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14JV201839. SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS. MARCA: CHEVROLET. MODELO: C-10. AÑO: 1979. COLOR: BLANCO. CLASE: CAMIONETA. TIPO: PICK UP, USO: CARGA. 4) Se ordena la realización de una experticia complementaria de fallo que determinará la indexación de la cantidad condenada a pagar, de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela al respecto.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese y déjese copia certifica.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Biscucuy a los veintiocho (28) día del mes de octubre de dos mi quince. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Jueza,
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria
Abg. Maritza del Carmen Artigas
En esta misma fecha se dictó sentencia y se publicó siendo las 12:25 pm.
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