Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos DANIEL BENIAMINI LOKER y NIEVES THAIDE MATOS DE BENIAMINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-4.882.986 y V-6.561.739, asistidos por los abogados MIGUEL ANGEL DIAZ CARRERAS y ERICKSON MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 186.876 y 207.669, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio el 12 de septiembre de 1987, ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 235, que acompañan; que de su unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre DAYANA BENIAMINI MATOS, mayor de edad, nacida en Caracas el 27 de enero de 1992, según acta de nacimiento Nº 106, emanada de la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, acompañada marcada “B”; que fijaron el domicilio conyugal en el Municipio Baruta del Estado Miranda; que su vida conyugal fue interrumpida el 20 de octubre de 2009 y hasta la fecha no han reanudado la vida en común, habiéndose tornado en ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años. Finalmente pidieron que fuese admitida la solicitud y sustanciada conforme a derecho y declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de ley, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Con el señalado escrito, consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 239, levantada el 12 de septiembre de 1987, con motivo del matrimonio contraído por los ciudadanos identificados como DANIEL BENIAMIMI LOKER (C.I. V- 4.882.986) y NIEVES THAIDE MATOS GARCÍA (V- 6.561.739), ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda; copia de sus cédulas de identidad, bajo los nombres NIEVES THAIDE MATOS DE BENIMINI (V- 6.561.739) y DANIEL BENIMINI LOKER (V- 4.882.986); y copia certificada del acta de nacimiento de DAYANA BENIAMINI MATOS, de la cual se evidencia que ya es mayor de edad, pues nació el 27 de enero de 1992, lo cual ratifica la competencia material de este juzgado para dictar la presente decisión.
Este tribunal dictó auto de admisión el 13 de agosto de 2015, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado JUAN ÁNGEL, identificado como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Quinto (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente e Instituciones Familiares, mediante la cual afirmó que revisadas las actas que conforman el expediente observaba que hasta la fecha se habían cumplido los requerimientos legales para este procedimiento, por lo que no tenía objeción alguna que formular en la presente causa.
Este juzgado observa que el contrayente masculino está identificado en la certificación del acta de matrimonio consignada a los autos con el apellido “BENIAMIMI”, sin embargo, en el escrito presentado y firmado por él y su cónyuge fue identificado como “BENIMINI”, tal como aparece en los demás medios probatorios analizados y especialmente en su cédula de identidad, en cuyo documento tiene el mismo número asentado en el acta de matrimonio. En razón a ello, este juzgado concluye se que trata de la misma persona que compareció a solicitar el divorcio, por lo que actuando de conformidad a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal procede a dictar la decisión correspondiente, atendiendo a la solicitud formulada por ambos cónyuges, aun cuando aparentemente existe un error material en la certificación de su acta de matrimonio.
Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados desde 20 de octubre de 2009, este juzgado debe tener por cierta su afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos identificados en la certificación cursante al expediente como DANIEL BENIAMIMI LOKER y NIEVES THAIDE MATOS GARCÍA, el 12 de septiembre de 1987, ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, asentado bajo el Acta Nº 239 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1987 por esa Jefatura Civil.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios a la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, y al Registro Principal Civil del Estado Miranda, con sede en Los Teques; así como a la Oficina Regional (Estado Miranda) de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA ACC.,
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VIVIANA ALDANA INFANTE.
En la misma fecha, y siendo las (10:00) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,
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VIVIANA ALDANA INFANTE.
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