Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos KAMEL CHAKRA FATTAL y CRISTINA MAGIT KOBAYOUAT DE CHAKRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la Cédula de Identidad números V-11.943.303 y V-10.946.179, respectivamente, asistidos por el abogado LEONNARDO RIVERO OSPINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.486, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio el 26 de febrero de 1992, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estadio Miranda, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio anotada bajo el Nº 79, correspondiente al año 1992; que establecieron su residencia y domicilio conyugal en la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; que procrearon dos (02) hijos de nombres JUAN JOSE CHAKRA KOBAYOUAT Y GABRIEL ALEJANDRO CHAKRA KOBAYOUAT, venezolanos, mayores de edad, como se evidencia de copias certificadas de las partidas de nacimiento que acompañan; que no adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación entre ellos; que han permanecido separados de hecho desde el 15 de agosto de 2009, sin que exista vida en común, razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo acuden ante esta competente autoridad, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declare y decrete con lugar la solicitud de divorcio y disuelva el vínculo conyugal, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Con el señalado escrito, consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio número setenta y nueve (Nº 79), levantada el 26 de febrero de 1992, ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estadio Miranda, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos KAMEL CHAKRA FATTAL y CRISTINA MAGIT KOBAYOUAT JOUBI; así como de las actas de nacimiento de sus hijos, los ciudadanos JUAN JOSE CHAKRA KOBAYOUAT y GABRIEL ALEJANDRO CHAKRA KOBAYOUAT, de las cuales se evidencia que son mayores de edad, pues nacieron el 15 de febrero de 1993 y 3 de julio de 1995, respectivamente, lo cual ratifica la competencia material de este juzgado para dictar la presente decisión.
Este tribunal dictó auto de admisión el 3 de agosto de 2015, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado JUAN ÁNGEL, identificado como Fiscal Provisora de la Fiscalía Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente e Instituciones Familiares, mediante la cual afirmó que revisadas las actas que conforman el expediente pudo constatar que hasta la fecha se habían cumplido los requerimientos legales exigidos para esta procedimiento, por lo que no tenía objeción alguna que formular en la causa.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el 15 de agosto de 2009, este juzgado debe tener por cierta su afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos KAMEL CHAKRA FATTAL y CRISTINA MAGIT KOBAYOUAT JOUBI, el 26 de febrero de 1992, ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el Acta número setenta y nueve (Nº 79) en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1992 por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda y al Registro Principal Civil del Estado Miranda, con sede en Los Teques; así como a la Oficina Regional (Estado Miranda) de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.
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