Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y JUDITH CONTRERAS GUALDRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.020.233 y V- 6.826.991, representados por el abogado Leonardo Rivero Ospino, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 183.486, en el que expusieron que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el 16 de mayo de 1996, según consta en acta Nº 173; que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación entre ellos; que desde el 20 de julio de 2001 han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo acuden ante este tribunal para que conforme al artículo 185-A del Código Civil, declare y decrete con lugar su solicitud de divorcio, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 173, levantada el 16 de mayo de 1996, en la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, con motivo de la celebración del matrimonio alegado.
Este tribunal dictó auto de admisión el 11 de agosto de 2015 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado JUAN ÁNGEL, identificado como Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones, Familiares, afirmó que revisadas las actas que conforman el expediente pudo constatar que hasta la fecha se habían cumplido los requerimientos legales exigidos para esta procedimiento, por lo que no tenía objeción alguna que formular en la causa.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados desde 20 de julio de 2001, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y JUDITH CONTRERAS GUALDRON, el 16 de mayo de 1996, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta Nº 173, en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados durante el año 1996 por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA ACC.,


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YAJAIRA LARREAL GARCÍA.
En esta misma fecha, y siendo las (9:00 a.m.) fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,



YAJAIRA LARREAL GARCÍA.

EXPEDIENTE Nº AP31-S