Fue iniciado el presente procedimiento, por escrito presentado por los ciudadanos CLARA SHETTINI DE PAZ y HERIBERTO CARLOS PAZ MANZONI, venezolana y argentino, en el mismo orden, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la Cédula de Identidad números V- 2.767.243 y E-81.456.731, asistidos por la abogada GLORIA CAROLINA SORZANO PADRON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.940, adscrita al Servicio Gratuito de la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía de Chacao, mediante el cual expusieron lo siguiente:
Que el 15 de noviembre de 1987 contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Autónomo de Chacao), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio que anexan; que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Chacao del Estado Miranda; que durante su matrimonio procrearon dos hijos, de nombres NIKI DANIEL PAZ SCHETTINI y STEPHANIE PAZ SCHETTINI, mayores de edad, tal como consta en las actas de nacimiento que anexan; que surgieron entre ellos diferencias irreconciliables que los llevaron a tomar la decisión de suspender de hecho su vida en común, lo cual hicieron el 6 de marzo de 2009, prolongada hasta ahora por más de 5 años, por lo que acordaron solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común. Agregaron que adquirieron un bien inmueble, constituido por un apartamento identificado con el Nº 6, ubicado en la calle Páez con avenida Mis Encantos, edificio Santa Ana, urbanización Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda; y que el ciudadano HERIBERTO CARLOS PAZ MAZONI, declara como copropietario de un cincuenta (50%) su voluntad de cederle su porcentaje a la ciudadana CLARA XCHETTINI DE PAZ. Finalmente fundamentaron su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 14 de abril de 2014, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos identificados como HERIBERTO CARLOS PAZ MANZONI y CLARA SCETTINI FANELLI, el 15 de noviembre de 1987, ante la Alcaldía del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, asentada bajo el Acta N° 320, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho; así como copia certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos señalados como sus hijos, STEPHANIE PAZ SCHETTINI y NIKI DANIEL PAZ SCHETTINI, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, pues nacieron el 23 de agosto de 1990 y 18 de julio de 1988, respectivamente, lo cual ratifica la competencia material de este tribunal para dictar la decisión definitiva solicitada.
A través de auto dictado el 8 de junio de 2015, este tribunal le dio entrada a la solicitud y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia firmada por el abogado JUAN ANGEL, identificado como Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual declaró que hasta la presente se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento, por lo que no tenía objeción alguna que formular.
Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el 6 de marzo de 2009, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este tribunal declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos HERIBERTO CARLOS PAZ MANZONI y CLARA SCHETTINI FANELLI, el 15 de noviembre de 1987, ante la Alcaldía del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el Acta número 320, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1987 por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda y al Registro Principal Civil del Estado Miranda, con sede en Los Teques; así como a la Oficina Regional (Estado Miranda) de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA Acc.,
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VIVIANA ALDANA INFANTE.
En esta misma fecha, y siendo las (8:50 a.m.), fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,
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VIVIANA ALDANA INFANTE
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