Vista la diligencia que antecede, presentada el 8 de octubre de 2015, por la abogada Yaritza Lovera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 87.237, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ENRIQUE PEÑATE SULBARÁN, mediante la cual solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos que cursa en este tribunal, la ejecución de la sentencia y que se emitan las copias certificadas de la misma. En la misma fecha dicha abogada consignó en original instrumento poder que le fue otorgado por el ciudadano PEDRO ENRIQUE PEÑATE SULBARÁN, con facultades para solicitar la conversión en divorcio y demás trámites relacionados, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el 25 de agosto de 2015, inserto bajo el Nº 26, Tomo 119, folios 95 al 98.
Para proveer al respecto, se observa que mediante auto dictado el 16 de junio de 2014, este órgano jurisdiccional decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE PEÑATE SULBARÁN y JLEISA YENIRET MÁRQUEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 15.780.444 y V- 20.127.789, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Previamente a la anterior diligencia, había comparecido la ciudadana JLEISA YENIRET MÁRQUEZ BLANCO a solicitar la conversión en divorcio, fundamentada en que ya había transcurrido mas de un año desde que fue ambos cónyuges habían solicitado la separación de cuerpos y hasta la fecha no había operado reconciliación alguna entre ellos. En vista de dicha comparecencia, este tribunal había ordenado la notificación del otro cónyuge, quien ya se tiene por notificado en vista de la diligencia presentada por su apoderada judicial.
Ahora bien, ya en este mismo expediente este tribunal había expuesto algunas consideraciones sobre el procedimiento a seguir en casos como el presente, señalando que la solicitud interpuesta se inscribía dentro de la causa de divorcio por el transcurso de más de un año de la separación de cuerpos acordada por ambos cónyuges, regulada en el artículo 185 del Código Civil, en sus únicos dos (2) apartes, concluyendo que son tres (3) los supuestos jurídicos que deben concurrir para la procedencia de declaratoria del divorcio en casos como el presente, a saber, el transcurso del lapso de un año luego de la declaratoria de separación de cuerpos, que no haya habido reconciliación conyugal y que sea solicitado por cualquiera de los cónyuges, caso en el cual debía ser notificado el otro, sin perjuicio de que sea solicitado por ambos cónyuges, lo que no ameritaría notificación alguna.
Con relación al tercer requisito señalado, se observa que la cónyuge JLEISA YENIRET MÁRQUEZ BLANCO afirmó claramente que no hubo reconciliación conyugal durante el tiempo transcurrido, cuestión que no hizo la apoderada judicial del ciudadano PEDRO ENRIQUE PEÑATE SULBARÁN ni tampoco está contenida declaración alguna al respecto en el poder consignado. Sin embargo, tomando en cuenta que sí está claramente contenida la voluntad de dicho ciudadano de que su apoderada judicial solicitara la conversión en divorcio, considera este órgano jurisdiccional que la afirmación expresa de que no hubo reconciliación durante el tiempo transcurrido no es un requisito absoluto en casos como el presente, en el que ambos cónyuges comparecieron, una personalmente y el otro a través de apoderado judicial, y de forma clara solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, lo cual está fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, lo que permite a esta juzgadora, actuando de conformidad a los principios, derechos y garantías contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arribar a la conclusión de que la solicitud interpuesta contiene a su vez la admisión tácita de que no hubo reconciliación conyugal durante el tiempo transcurrido desde que fue decretada la separación legal de cuerpos.
Entonces, dado que ambos cónyuges están contestes en que no ha ocurrido reconciliación alguna durante el tiempo transcurrido, considera este tribunal que es procedente su petición, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, toda vez que ya transcurrió más del año previsto en dicha norma, para que sea declarado el divorcio.
En tal sentido, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, este tribunal declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE PEÑATE SULBARAN y JLEISA YENIRET MÁRQUEZ BLANCO; y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 30 de noviembre de 2012, contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, asentado bajo el Acta Nº 205, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2012.
A los fines previstos en los artículos 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas y al Registro Principal Civil del Estado Vargas; así como a la Oficina Regional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), en el Estado Vargas, adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena entregar los indicados oficios con sus anexos en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es publicada en el lapso legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes.
Dada, firmada y sellada a los quince (15) días del mes de octubre de 2015, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA ACC.,
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YAJAIRA LARREAL GARCÍA.
En esta misma fecha, siendo las ¬¬¬¬¬¬(8:35 a.m.), fue registrada y publicada la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
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YAJAIRA LARREAL GARCÍA.
ZMRZ/VA/Marivi.-
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-005196.
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