Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ELIZABETH JOSEFINA DAVID GODOY y VENANCIO FERNANDO BORGES GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.508.291 y V- 10.474.183, asistidos por la abogada LUZ MARIA GIL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.927, adscrita al Servicio Gratuito de la Universidad Católica Andrés Bello, en el que expusieron que el 4 de febrera de 1987 contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del antiguo Distrito Sucre, actual Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio que anexan; que de su unión procrearon dos hijos, de nombres KATHERINE MAYERLIN BORGES DAVID y JEFFERSON FERNADO BORGES DAVID, mayores de edad, según consta en las actas de nacimiento anexas; que establecieron el domicilio conyugal en Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo de 1993 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que se ha producido una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Agregaron que no existen bienes gananciales en la comunidad conyugal. Finalmente pidieron que fuese admitida y sustanciada conforme a derecho su solicitud y declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Consignaron copia certificada expedida el 28 de agosto de 2006, por el Registrador Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, del Acta de Matrimonio número veintiocho (Nº 28), levantada el 4 de febrero de 1987, la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos VENANCIO FERNANDO BORGES GUZMAN y ELIZABETH JOSEFINA DAVID GODOY, ante la entonces Prefectura Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda; así como copia certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos señalados como sus hijos, KATHERINE MAYERLIN BORGES DAVID, de la cual se evidencia que ya es mayor de edad, pues nació el 3 de noviembre de 1988, y JEFFERSON FERNANDO BORGES DAVID, de la cual se evidencia que es mayor de edad, pues nació el 4 de junio de 1990, lo cual ratifica la competencia material de este tribunal para dictar la decisión definitiva solicitada.
Este tribunal dictó auto de admisión el doce (12) de junio de 2015 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia firmada por el abogado JUAN ANGEL, identificado como Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual afirmó que revisadas las actas que conforman el expediente pudo constatar que hasta la fecha se habían cumplido los requerimientos legales exigidos para esta procedimiento, por lo que no tenía objeción alguna que formular en la causa.
Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el mes de marzo de 1993, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este tribunal declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos VENANCIO FERNANDO BORGES GUZMAN y ELIZABETH JOSEFINA DAVID GODOY, el 4 de febrero de 1987, ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el Acta número veintiocho (Nº 28), en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1987 por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registro Principal Civil del Estado Miranda, con sede en Los Teques; así como a la Oficina Regional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, en el Estado Miranda, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA Acc.,


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YAJAIRA LARREAL GARCÍA.

En esta misma fecha, y siendo las (9:10 a.m.), fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,



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YAJAIRA LARREAL GARCÍA.


ZMRZ/VA/Yesenia.-
Expediente Nº AP31-S-2015-005508.