REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de octubre de 2015
205º y 156º

Solicitante: Berta Julia Ibarra Soto, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 6.052.015, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 72.068, actuando en su propio nombre.

Motivo: Rectificación de partida de defunción

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2014-006459


I
Comenzó el juicio en fecha 16 de julio de 2014, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, contentivo de la solicitud de rectificación de la partida de defunción de quien en vida llevase por nombre “Gregorio Ibarra Urbina”, titular de la cédula de identidad nº 2.582.496, inserta en fecha 13 de enero de 1990, bajo el nº 10, en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
La lectura del libelo patentiza, que la solicitud fue presentada por la ciudadana Berta Julia Ibarra Soto, ya identificada, aduciendo que la referida acta de defunción adolece de los siguientes errores: Donde se identificó su nombre “ Berta Lucia” debe decir: “Berta Julia”; asimismo, donde se lee: No Deja Bienes de Fortuna, debe decir: “Si Deja Bienes de Fortuna”.
Por auto de fecha 22 de julio de 2014, el Tribunal admitió la solicitud in comento, ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que emita su opinión en relación a la solicitud interpuest,a así como edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la misma y emplazar a los ciudadanos Gladis Soto Romero y Juan Carlos Ibarra Soto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-98.953 y V-6.858.641, en su orden, madre y hermano de la interesada, señalados en el acta de Defunción que se pretende rectificar.
En fecha 2 de octubre de 2014, previa solicitud de la parte interesada, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta de diligencia estampada por el ciudadano Alguacil Omar Hernández, en fecha 10 de noviembre de 2014.
En fecha 27 de octubre de 2014, compareció ante este Juzgado la ciudadana Abogada Graciela Aguilar, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e Instituciones Familiares, solicitando emplazar a los ciudadanos Gladis Soto Romero y Juan Carlos Ibarra Soto, a fin de que expongan lo que consideren pertinente con respecto a la presente solicitud, tal como fue ordenado mediante el auto de admisión de fecha 22/07/2014, y una vez conste en auto las resultas se vuelva a notificar a ese Despacho Fiscal.
En fecha 28 de octubre de 2014, se libró edicto emplazando a todas las personas que pudiesen tener derechos, o los vieran afectados en la presente solicitud e igualmente se instó a la solicitante a señalar las direcciones de los ciudadanos Gladis Soto Romero y Juan Carlos Ibarra Soto; siendo el edicto consignado por la solicitante, previa publicación en el diario Últimas Noticias en fecha 16 de diciembre de 2014.
En fecha 16 de diciembre de 2014, compareció ante esta sede judicial el ciudadano Juan Carlos Ibarra Soto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-6.858.641, debidamente asistido por la abogada Berta Ibarra, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 72.068 y presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado.
En fecha 2 de junio de 2015, compareció ante esta sede judicial la ciudadana Gladis Soto Romero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-98.953, debidamente asistida por la abogada Berta Ibarra, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 72.068 y presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada.
En fecha 5 de junio de 2015, se notificó nuevamente a la Fiscalía Centésima (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que comparezca y emita su opinión en relación a la presente solicitud.
En fecha 16 de julio de 2015, compareció el ciudadano Juan Carlos Ibarra Soto, titular de la cédula de identidad nº V-6.858.641, quien rindió declaración testimonial.
En fecha 14 de agosto de 2015, compareció ante este Juzgado la ciudadana Graciela Aguilar, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima (100º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que imparte su opinión favorable con relación a la solicitud, por cuanto se pudo constatar que se cumplieron con todos los requisitos de Ley.
Por lo tanto, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este sentido, cabe considerar que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 21ª edición, Caracas, 2008, p. 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467) opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos la solicitante ejerce la acción peticionando la rectificación del acta de la partida de defunción de quien en vida fuese su padre, afirmando que al momento de inscribirse dicha acta se incurrió en los siguientes errores: Donde se identificó su nombre “Berta Lucia” debe decir: “Berta Julia”; asimismo, donde se lee: No Deja Bienes de Fortuna, debe decir: “Si Deja Bienes de Fortuna”.
A tales efectos, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se incurrió en el acta de defunción bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la partida de defunción nº 10, inscrita en fecha 13 de enero de 1990, en el libro de defunciones llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, y que es objeto de rectificación.
2) Copia certificada de la partida de nacimiento nº 2193, inscrita en fecha 13 de septiembre de 1963, en el libro de nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana Berta Julia, hija de Gladys Soto y Gregorio Ibarra Urbina.
3) Copia certificada de la partida de nacimiento nº 2420, inscrita en fecha 16 de octubre de 1964, en el ibro de nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano Juan Carlos Ibarra Soto, hijo de Gladys Soto de Ybarra y Gregorio Ybarra Urbina.
4) Copia certificada de la partida de matrimonio nº 118, levantada en fecha 23 de abril de 1962, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, con ocasión del matrimonio celebrado entre Gregorio Ibarra Urbina y Gladys Soto Romero.
5) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Berta Julia Ibarra Soto y Juan Carlos Ibarra Soto, identificadas con los números V-6.052.015 y V-6.858.641, respectivamente.
6) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Gregorio Ibarra Urbina y Gladis Soto Romero, identificadas con los números V-2.582.496 y V-98.953, respectivamente.

Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por gozar de legitimidad, autenticidad y veracidad, se reputan idóneos para demostrar los errores e inexactitudes que se cometieron al momento de levantar el acta de la partida de defunción del fallecido Gregorio Ibarra Urbina.
En efecto, quedó demostrado en el expediente que en dicha acta se asentó erróneamente el nombre “Lucía”, siendo lo correcto decir “Julia”; asimismo, donde se lee “No Deja Bienes de Fortuna”, debe decir: “Si Deja Bienes de Fortuna”.
Corolario de lo antes expresado, estima quien aquí decide que la pretensión formulada por la solicitante en cuanto a la rectificación del acta de la partida de defunción de quien afirma es su padre, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente en Derecho; en el entendido de que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuarles, no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación, ni persona alguna compareció a formular objeción con respecto a lo solicitado; así se establece
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la solicitud de rectificación del acta de la partida de defunción presentada por la ciudadana Berta Julia Ibarra Soto, plenamente identificada en autos; en tal sentido, se ordena rectificar los errores e inexactitudes en que se incurrió al inscribirse el acta nº 10 de fecha 13 de enero de 1990, ante la entonces Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, en los términos siguientes: Donde se identificó a la ciudadana “Berta Lucia”, debe suprimirse el nombre de Lucia, por lo cual deberá decir ahora: “Julia”; asimismo, donde se lee “No Deja Bienes de Fortuna”, debe decir “Si Deja Bienes de Fortuna”, es decir, debe cambiarse el “No” por el “Si”.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el libro respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2015; a 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García


En esta misma fecha, siendo las 1:02 de la tarde se registró y publicó la presente decisión.