REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de octubre de 2015.
205º y 156º

Oferente: Antonela Carmela Russotti Di Novella, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 12.072.743; asistida judicialmente por Marianella Castro Mata y Gustavo Domínguez Florido, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas nº 75.410 y 65.592, respectivamente; sin domicilio procesal acreditado en autos.

Oferida: Tecno Invest S.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de julio de 2007, bajo el nº 66, tomo 40 A; sin representación judicial ni domicilio procesal acreditado en autos.

Motivo: Oferta Real y Deposito

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (perención)

Caso: AP31-V-2013-000166.

I
En fecha 6 de febrero de 2013, la abogada Marianella Castro Mata, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 75.410, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Antonela Carmela Russotti Di Novella, ut supra, presentó escrito contentivo de Oferta Real y Deposito, con fundamento en los artículos 1.306 del Código Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la solicitud de oferta real y depósito. Se ordenó el desglose de los cheques números 00027917 y 00027916, por Bs. 69.015,00 y Bs. 20.015,00, respectivamente, librados contra la entidad financiera Banesco, Banco Universal, ambos de la cuenta n° 0134-0015-69-2120210001, a favor de la sociedad mercantil Tecno Invest, S.A., consignados en autos conjuntamente con la solicitud que ha dado origen a éstas actuaciones, y se resguardaron en la caja fuerte situada en el Archivo Sede de este Circuito Judicial.
En fecha 18 de febrero de 2013, jurada como fuere la urgencia del caso por el abogado Gustavo Domínguez Florido, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 65.592, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, el Tribunal fijó las 2:00 p.m. de ese mismo día para su traslado y constitución en la siguiente dirección: Las Mercedes, Avenida Principal, edificio Centro summum, piso 2, Oficina 2-G, Municipio Baruta del estado Miranda, ello con la finalidad de hacer ofrecimiento real a la sociedad mercantil Tecno Invest, S.A., para lo cual se declaró habilitado todo el tiempo que fuere necesario.
En fecha 25 de febrero de 2013, solicitado como fuere la devolución de los cheques de gerencia consignados a favor de la oferida y que sean suministrado los datos bancarios de este tribunal, a los fines de realizar el depósito correspondiente por la abogada Marianella Castro Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 75.410, actuando en cu carácter de apoderada judicial de la oferente, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de febrero de 2013, exclusive, hasta el 22 de febrero de 2013, inclusive; Asimismo, se acordó entregar a la oferente los cheques de gerencia números 00027917 y 00027916, emitidos en fecha 5 de febrero de 2013, por la entidad financiera Banesco, Banco Universal, por el monto ofrecido de Bs. 69.000,00 y Bs. 20.000,00, respectivamente, a nombre de la oferida, exhortándola a depositar dichas cantidades en la cuenta corriente del Tribunal N° 00070044470000017926, llevada ante la institución financiera Bicentenario Banco Universal; y una vez efectuado el depósito y constara en autos, se acordaría mediante auto expreso el depósito de la cosa ofrecida y la continuación del proceso, de conformidad con la Ley.
En fecha 28 de febrero de 2013, compareció la abogada Marianella Castro Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 75.410, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Antonela Carmela Russotti Di Novella, y dejó constancia de retirar cheque N° 00027916 y 00027917 del Banco Banesco, por la taquilla de la Oficina de Atención al Publico (O.A.P).-
A partir de esta última fecha, la parte interesada no ha gestionado la continuación del asunto; por lo que resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

II
Cabe considerar, que los imperativos jurídicos procesales están constituidos por todos los deberes, obligaciones y cargas impuestas por la ley y que tienen que cumplirse dentro del proceso para su normal desarrollo. En este sentido, según opinión de la doctrina, las cargas incumben solo al justiciable y no al juzgador, a diferencia de los deberes y las obligaciones que sí pueden referirse a ambos. En efecto, la carga resulta una noción opuesta a las obligaciones procesales, y la diferencia sustancial radica en que, mientras en la obligación el vínculo está impuesto por un interés ajeno, en la carga el vínculo está impuesto por un interés propio.
El maestro uruguayo Eduardo Couture considera que las cargas son imperativos que se determinan en razón del propio interés de las partes; es “…una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él…”. En cambio, James Goldschmidt comprende a las cargas como ocupando en el proceso el lugar que la obligación ocupa en el derecho privado, y además estima que en el proceso solamente existen cargas, es decir situaciones de necesidad de realizar determinados actos para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal.
En todo caso, sea cual fuere la posición que se asuma, conforme a estos imperativos el sujeto procesal está recomendado por el ordenamiento, a la tarea de hacer progresar el proceso a través de la ejecución de una conducta que a él es útil, y cuya infracción o desembarazamiento, que a su vez constituye el mecanismo de rebeldía, sólo afectará su propio interés. Ello porque la consecuencia será dependiente o provendrá de sí mismo que, en un primer momento será la preclusión y en último caso será la mayor posibilidad de la pérdida del litigio a través de una sentencia desfavorable.
Dentro de éste contexto se inscribe el instituto de la perención de la instancia, la cual podemos conceptualizar como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en la Ley. Es por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Conforme a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Al respecto de citada norma legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, indicó que “la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.
Visto de esta forma, la perención de la instancia se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual solo vendría a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
En el presente caso particular, la situación procesal conduce a establecer que ha habido una inactividad de la parte actora durante más de un (1) año, pues en efecto la última actuación que tuvo en el expediente fue en fecha 28 de febrero de 2013, cuando dejó constancia de haber retirado cheques n° 00027916 y 00027917 del Banco Banesco, por la taquilla de la Oficina de Atención al Público (O.A.P) adscrita a este Circuito Judicial.
Por consiguiente, atendiendo a la norma jurídica invocada y a la posición doctrinal expuesta ut supra, inexorablemente debe llegarse a la conclusión de que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, debido al incumplimiento de la carga procesal de instar el andamiento del proceso; así se establece.-

III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de octubre de 2015, a 205 años de la Independencia y 156 años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.

La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.

En esta misma fecha, siendo las 10:21 A.M., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria.

Abg. Damaris Ivone García.