REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de octubre de 2015
205º y 156º

Parte actora: “Luís Daniel Hernández Lameda y Yanida Yakelin Suárez Albujas”, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.031.395 y 13.991.370, respectivamente, con domicilio procesal en: Esquina de Jesuitas, Boulevard El Panteón, Torre Bandagro, Piso 9, Oficina 9-5, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Apoderados de la parte
actora: “Maria Loreto y Felipe Segundo Menéses Pérez”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 28.725 y 170, según su orden.

Parte demandada: “Mónica Beatriz Medina Guerrero”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V- 10.118.425; sin representación judicial ni domicilio procesal acreditado en autos.

Motivo: Cumplimiento de Contrato

Sentencia: Interlocutoria (declinatoria de la competencia en razón de la cuantía)

Caso: AP31-V-2015-000931

I
Se inicia el presente proceso judicial, mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, en fecha 12 de agosto de 2015, por la abogada María Teresa Loreto González, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Luís Daniel Hernández Lameda y Yanida Yakelin Suárez Albujas, contra la ciudadana Mónica Beatriz Medina Guerrero, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo, pretendiendo que cumpla con las obligaciones contraidas en el contrato accionado.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, este operador jurídico estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Es menester referir, que la Resolución nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, modificó las competencias a nivel nacional de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en su artículo 1 que conocerán de asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Entonces, es evidente que los Juzgados de Municipio son competentes para conocer asuntos cuya cuantía no exceda de Bs. 450.000,00, lo que equivale a decir 3.000 unidades tributarias, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria que en este momento es de ciento cincuenta bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 150,00).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
En este mismo sentido, el ilustre Chiovenda , asevera que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; lo cual permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, dicho juez sea considerado incompetente.
Por otra parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil regula el principio denominado de la “perpetuatio jurisdictionis”, que consiste, según el Dr. Devis Echandía, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que pueda sufrir. En efecto, dicho artículo establece que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”; por consiguiente, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.
En el caso concreto de autos, advierte el Tribunal que la referencia pecuniaria plasmada en el escrito libelar, es decir la estimación de la demanda, quedó fijada en la suma de Bs. 780.000,00, equivalente según manifestación de la parte demandante a 5.200 Unidades Tributarias. En consecuencia, de acuerdo con todo lo antes expuesto y visto que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es incompetente para conocer de la pretensión de cumplimiento de contrato, incoada por la abogada María Teresa Loreto González, inscrita en el inpreabogado bajo la matricula nº 28.725, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Luís Daniel Hernández Lameda y Yanida Yakelin Suárez Albujas, en razón de la cuantía; y así se decide.-
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de cumplimiento de contrato en razón de la cuantía, y declina su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de tales Tribunales.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los 5 días del mes de octubre de 2015, a 205º años de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García









En esta misma fecha, siendo las 12:48 P.M., se registró y publicó la anterior resolución.
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García