REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de octubre de 2015
205º y 156º
Solicitante: Vincent Di Cosola Quintero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V-19.967.595, representado judicialmente por la abogada en ejercicio Dojanllys Urrea González, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 237.828.
Motivo: Rectificación de Partida
Sentencia: Definitiva
Asunto: AP31-S-2015-003285
I
En fecha 14 de abril de 2015, la abogada en ejercicio de su profesión Dojanllys Urrea González, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 237.828, en su carácter de mandataria judicial del ciudadano Vincent Di Cosola Quintero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V-19.967.595, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de la partida de nacimiento de su representado, inserta en el libro de Registro Civil de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año 1990.
Por auto de fecha 16 de abril de 2015, el Tribunal admitió la solicitud in comento, ordenando librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con motivo del presente tramite, y librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expongan lo que estimen pertinente.
En fecha 5 de mayo de 2015, el abogado Richard Rodríguez Blaise, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en su condición de Juez Titular de este Tribunal en virtud de haber culminado la suplencia que ejercía en el Tribunal Superior Sexto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el período comprendido entre el 5 de marzo de 2015 al 29 de abril de 2015, ambas fechas inclusive.
En fecha 14 de mayo de 2015, el ciudadano Alguacil Keybel Rosales dejó constancia de haber notificado a la Fiscalía Centésima Octava (108) del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
En fecha 25 de mayo de 2015, compareció la ciudadana Yolanda del Carmen Colmenarez Rodríguez, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Octava (108) del Ministerio Público, Caracas, quien manifestó que se apegaba a lo ordenado a través del auto de admisión del 16 de abril de 2015, y a su vez manifestó que se mantendría al tanto de la presente solicitud.
En fecha 27 de mayo de 2015, se libró edicto emplazando a todas las personas que pudiesen tener derechos, o los vieran afectados con ocasión de la presente solicitud; cuyo ejemplar publicado en prensa consta en autos según diligencia de fecha 16 de junio de 2015.
En fecha 14 de julio de 2015, compareció la abogada Maria González, en su carácter de apoderada judicial de la parte interesada y solicitó se dicte sentencia; pedimento que ratificó en fecha 7 de octubre de 2015.
Por lo tanto, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o en la Ley Orgánica de Registro Civil según sea el caso. De allí que, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez o autoridad administrativa competente.
En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Cabe considerar la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), quien asevera que “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467,” opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos, a mandataria judicial del ciudadano Vincent Di Cosola Quintero ejerce la acción, peticionando la rectificación del acta de la partida de nacimiento de su representado, con el argumento de que fue indicado que el lugar de nacimiento de su progenitora, ciudadana María Moreyla Quintero de Di Cosola, es en “San Cristóbal Estado Táchira”, siendo lo correcto “Aldea Santa Filomena de Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira”.
Por estos motivos, solicita la rectificación del acta de la partida de nacimiento inserta con el nº 2.370, folio 185, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año 1990.
Así las cosas, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se cometió en la inscripción del acta de nacimiento bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de la partida de nacimiento nº 378, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registrador Civil de Queniquea, Municipio Sucre del estado Táchira, durante el año de 1964, correspondiente a María Moreyla Quintero de Di Cosola, en la cual se aprecia una nota marginal en se hace constar que fue rectificada en cuanto al lugar de nacimiento de la prenombrada ciudadana.
2) Copia certificada del acta de la partida de nacimiento nº 2.370, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registrador Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año de 1990, correspondiente al ciudadano Vincent Di Cosola Quintero.
Los instrumentos públicos administrativos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por gozar de legitimidad, autenticidad y veracidad, se reputan idóneos para demostrar que el lugar de nacimiento de la progenitora del solicitantes es Aldea Santa Filomena de Queniquea, Municipio Sucre del estado Táchira, y así es como debe figurar en el acta de la partida de nacimiento del solicitante.
Por consiguiente, la pretensión formulada por la mandataria judicial del ciudadano Vincent Di Cosola Quintero, en cuanto a la rectificación del acta de su respectiva partida de nacimiento, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables y no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación; ni persona alguna intervino formulando oposición al respecto; así se establece.-
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la solicitud formulada por la representación judicial del ciudadano Vincent Di Cosola Quintero, plenamente identificado en autos, en cuanto a la rectificación del acta de su respectiva partida de nacimiento, inserta con el nº 2370, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registrador Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año de 1990.
Segundo: Se ordena rectificar la inexactitud en los términos siguientes: donde se lee “natural de San Cristóbal, Estado Táchira”, debe leerse “natural de la Aldea Santa Filomena de Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira”; es decir que, la corrección versa en aclarar el lugar donde nació la progenitora del solicitante, ciudadana María Moreyla Quintero de Di Cosola, conforme se solicitó en el escrito que encabeza estas actuaciones.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2015; a 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 11:51 A.M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
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