REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de octubre de 2015
205º y 156º

Solicitante: Aura Gisela Briceño, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 4.843.474, representada judicialmente por la abogada en ejercicio Nazareth Figueira Bastidas, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 146.165.

Motivo: Rectificación de Partida

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2015-004673


I
En fecha 19 de mayo de 2015, la abogada en ejercicio de su profesión Nazareth Figueira Bastidas, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 146.165, con el carácter de mandataria judicial de la ciudadana Aura Gisela Briceño, ya identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de la partida de nacimiento de su representada, inserta con el nº 1.556, folio 279, vuelto, del Libro 3 de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año 1957.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2015, el Tribunal admitió la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenando librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, previa notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expongan lo que estimen pertinente.
En fecha 5 de junio de 2015, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público; y en cuanto al edicto, se señaló que sería librado una vez conste en autos la referida notificación de la representación fiscal.
En fecha 17 de junio de 2015, compareció la ciudadana Alguacil Vilma Izarra Royero y dejó constancia de haber entregado boleta de notificación en la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público, consignando un ejemplar debidamente firmado y sellado por la citada Fiscalía.
En fecha 18 de junio de 2015, se dictó auto librando edicto emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos con respecto a la presente solicitud.
En fecha 19 de junio de 2015, compareció la ciudadana Maria Grazia Giustiniano Quezada, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó se librara edicto y oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a fin de conocer los datos filiatorios de la solicitante.
En fecha 25 de junio de 2015, se dio cumplimiento a lo solicitado por la referida representación fiscal.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de julio de 2015, la representación judicial de la solicitante consignó original del edicto publicado en el Diario Últimas Noticias, e igualmente consignó instrumento contentivo los datos filiatorios de su representada, emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 13 de agosto de 2015, compareció la representación judicial y consignó escrito de promoción de pruebas, a los fines de que surta sus efectos legales pertinentes.
Por lo tanto, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o en la Ley Orgánica de Registro Civil según sea el caso. De allí que, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez o autoridad administrativa competente.
En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Cabe considerar la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), quien asevera que “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467,” opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos, la mandataria judicial de la ciudadana Aura Gisela Briceño ejerce la acción, pretendiendo la rectificación del acta de la partida de nacimiento de su representada, inserta con el nº 1.556, folio 279, vuelto del libro 3, año 1957, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado para aquel entonces por la Jefatura Civil de San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal; con el argumento de que en ésta se identificó a la progenitora de la solicitante como “ANTONIETA BRICEÑO”, siendo lo correcto “MARIA ANTONIA BRICEÑO.
Así las cosas, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se cometió en la inscripción del acta de la partida de nacimiento bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de la partida de nacimiento de la solicitante, inserta con el nº 1.556, folio 279, vuelto del libro 3, año 1957, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado para aquel entonces por la Jefatura Civil de San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy día Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2) Copia certificada del acta de la partida de nacimiento de la progenitora de la solicitante, ciudadana Maria Antonia Briceño, inserta con nº 34, la cual corre inserta en el Libro de Registro de la Primera Autoridad Civil del Municipio Sabana Libre del Distrito Escuque del estado Trujillo.
3) Copia certificada del acta de la partida de defunción de la ciudadana Maria Antonia Briceño, inserta con el nº 168, de fecha 28 de abril de 1973, emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, estado Miranda.
4) Consta asimismo, certificación de datos filiatorios de la solicitante expedidos por el SAIME en fecha 13 de julio de 2015.
Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por gozar de legitimidad, autenticidad y veracidad, se reputan idóneos para demostrar que el nombre de pila de la madre de la ciudadana Aura Gisela Briceño, es como sigue: MARIA ANTONIA, siendo así como debe figurar en la respectiva acta de la partida de nacimiento de la prenombrada solicitante.
Por consiguiente, la pretensión formulada por la mandataria judicial de Aura Gisela Briceño, en cuanto a la rectificación del acta de su respectiva partida de nacimiento, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables y no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación, ni terceras personas comparecieron a formular oposición a lo pretendido; así se establece.-
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la solicitud formulada por la representación judicial de la ciudadana AURA GISELA BRICEÑO, plenamente identificada en autos, en cuanto a la rectificación del acta de la partida de nacimiento inserta con el nº 1.556, folio 279, vuelto del libro 3, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la entonces Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año 1957.
Segundo: Se ordena rectificar la inexactitud en los términos siguientes: donde se lee “ANTONIETA” debe leerse “MARIA ANTONIA”
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y Regístrese la presente decisión, e insértese copia certificada de la misma en el Libro correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2015; a 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García




En esta misma fecha, siendo las 10:22 A.M. se registró y publicó la presente decisión.


La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García