REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

Asunto: AP31-S-2015-007280

SOLICITANTES: LUIS ALBERTO MONTILVA y NEIDA COROMOTO ARMAS DE MONTILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.601.015 y V-4.856.147, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos LUIS ALBERTO MONTILVA y NEIDA COROMOTO ARMAS DE MONTILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.601.015 y V-4.856.147, respectivamente, asistidos por el abogado LEONARDO RIVERO OSPINO, inscrito en el Inpreabogado No. 183.486, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 06 de mayo de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nº 270, Año 1981, de los libros de matrimonios de esa oficina; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos y si adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 16 de mayo del año 2002, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “Urbanización 23 de Enero, bloque 47-G, piso 7, Apartamento K-721, Artigas, Jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital”.

En fecha de 31 de julio de 2015, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado y en fecha 28 de septiembre de 2015, compareció la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitiendo opinión favorable de la presente solicitud.

Vistas la opinión emitida por la Fiscal y las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos LUIS ALBERTO MONTILVA y NEIDA COROMOTO ARMAS DE MONTILVA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 06 de mayo de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nº 270, Año 1981, de los libros de matrimonios de esa oficina. Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral de Distrito Capital; anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA


ABG CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL

LA SECRETARIA


ABG. WINEISKA DELGADO
En el día de hoy, 14 de octubre de 2015, siendo las 11:12 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. WINEISKA DELGADO