REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2013-000940

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA CEDIAZ, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de julio de 1983, bajo el No. 69, Tomo 82 A Sgdo, representada en el presente juicio por los abogados en ejercicio, Antonio Brando, Mario Brando, Paola Brando, Domingo Medina, Pedro Nieto y Miguel A. López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.710, 119.059, 131.293, 128.661, 122.774 y 155.100, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL PODIUM GRILL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de julio de 2007, bajo el No. 62, Tomo 77 A Cto, representada en el presente juicio por la abogada en ejercicio, Beatriz C. Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.247, en su condición de defensora judicial.

MOTIVO: RESOLUCIÓN CONTRATO ARRENDATICIO

I

El presente juicio se inició mediante demanda que por Resolución de Contrato Arrendaticio presentara la representación de la parte actora, el día 17 de junio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole a este Tribunal, su conocimiento y sustanciación, previo distribución de ley, el cual mediante auto dictado en fecha 18 del citado mes y año, admitió la demanda, por los tramites del juicio breve en armonía con las disposiciones consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La representación de la parte accionante, sostiene en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que su representada es administradora de un bien inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL, propiedad de la empresa URBANIZADORA SEBUCAN, C.A., identificado PB-10, situado en la planta baja del Centro Comercial Los Chaguaramos, ubicado entre las avenidas Edison y Neverí, parroquia San Pedro, Los Chaguaramos.
Que en fecha 15 de junio de 2007, su representada, dio en arrendamiento el inmueble antes descrito, a INVERSIONES EL PODIUM GRILL, C.A, mediante documento autenticado, bajo el No. 76, Tomo 196.
Que la relación arrendaticia es a tiempo determinado.
Que en el contrato se estableció que el canon de arrendamiento era la suma de Tres Mil Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 3.141,23); y que dicha cantidad por acuerdo entre las partes se ajustó a la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 4.917,99), más IVA.
Que la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO y JUNIO DE 2013, adeudando la suma total de CATROCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 14.753,97).
Que ante dicho incumplimiento procedió a demandar a la arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenado, a la Resolución del Contrato con su consecuente entrega del inmueble arrendado; y al pago de la suma total mencionada, por concepto de la contraprestación dejada de pagar así como las que se sigan hasta la entrega definitiva del inmueble con las correspondientes costas procesales.

Habiendo resultado infructuosos los trámites de citación personal y por carteles, el Tribunal a solicitud de parte, le designó a la parte demandada, a la ciudadana Beatriz C. Abreu, antes identificada, como defensora judicial.

En la oportunidad legal correspondiente, la defensora judicial designada, previa formalidades de ley, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

En primer término, dejó constancia de haber remitido al demandado un telegrama, a través de IPOSTEL, a la dirección del inmueble arrendado.
Que posterior a dicho envío, se traslado en fecha 25 de mayo de los corrientes, al local arrendado, encontrando el inmueble en remodelación, con un letrero que decía “El Rey Coronado”; y que las personas que allí estaban trabajando en dicha remodelación, le manifestaron no conocer al ciudadano Juan Vicente Carrillo Suárez, y que vía telefónica, le comunicaron a la ciudadana MARY MONSALVA, quien le señaló estar arrendada desde Diciembre y que no sabía del ciudadano Juan Vicente Carrillo Suárez.
Que no fue posible lograr ubicar y contactar a la parte demandada.

Rechazó, negó y contradijo los hechos libelados como en el derecho y que por ende se encuentre en mora en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades señaladas en la demanda.

Efectuada la audiencia preliminar, y fijados los hechos, el procedimiento se abrió a pruebas, en cuya etapa, la representación actora, promovió documentales, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2015, se fijó la hora y oportunidad y hora para llevar el debate oral, el cual se llevó a cabo, con la presencia de la parte actora.



II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

En el caso bajo estudio, la parte actora invocando su condición de arrendadora, pretende la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada, por ante Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de diciembre de 2007, con fundamento en que la demandada en su carácter de arrendataria, ha dejado de cumplir con su obligación contractual y legal de pagar los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, y JUNIO de 2013, a razón cada uno de Cuatro Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 4.917,99).

En ese sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, establece:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Como consecuencia de la aplicación de la citada norma, la pretensión dirigida a obtener la declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento deberá tener como fundamento en cuanto a la conducta contractual del arrendatario, el incumplimiento de las obligaciones que con tal carácter le impone el contrato o el Código Civil. Es decir, la resolución funciona como un mecanismo de sanción al incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Por su parte, la demandada a través de la defensora judicial designada, en la oportunidad legalmente establecida para contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada, aduciendo –concretamente- no ser cierto el incumplimiento que le es atribuido, y en el cual se fundamenta la resolución contractual exigida.

La apoderada de la demandante, acompañó al libelo de la demanda, los siguientes documentos:

1.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, el 5 de junio de 2013, bajo el No. 60, Tomo 141, no impugnada en forma alguna por la demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna; y con la que se demuestra en autos, la representación judicial que se atribuyen los profesionales del derecho que actúan en nombre y representación de la demandante, y así se establece.

2.- Marcado con la letra “B” copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de agosto de 2006, bajo el No. 01, Tomo 142, tampoco impugnada por la demandada, resultando así en autos, fidedigna; y de la cual se determina que, el contrato de administración celebrado por la actora y por las empresas Urbanizadora Sebucán, C.A., y “C. Díaz y CIA, Sucesores, C.A.

3.- Marcado con la letra “C”, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de diciembre de 2007, bajo el No. 76, Tomo 196, la cual ante falta de impugnación se tiene como fidedigna, conforme al prenombrado artículo 429, y de la cual se evidencia, que a través de dicho documento en la citada fecha, la empresa actora cedió en arrendamiento a la demandada, el local comercial cuya entrega se pretende en juicio, por un año a partir del día 15 de junio de 2007, prorrogable por periodos de igual tiempo, salvo la voluntad de no renovación participada con 60 días de anticipación al vencimiento y con un canon mensual de Tres Mil Ciento Cuarenta y Un Bolívar con Veintidós Céntimos (Bs. 3.141,22), y así se establece.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la representación de la actora, además de hacer valer los instrumentos que rielan a los autos, promovió las siguientes documentales:

1.- Identificada como “A”, carta dirigida a Juan Vicente Carrillo Suárez, a los fines de demostrar la notificación que se le hiciera a la demandada respecto a lo adeudado y con base a ello, que el canon arrendaticio para el último año de la relación, es la suma de Cuatro Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 4.917,99).

Revisado como ha sido el instrumento bajo análisis, debe resaltarse que, a tenor de lo previsto contractualmente, el canon acordado por los contratantes fue de Bs. 3.141,22, y de acuerdo al dicho de la accionante, el mismo fue aumentado por voluntad o convenio de los contratantes. Afirmación que imponía, desde el orden procesal, ante el rechazo, negativa y contradicción realizada por la parte demandada a través de su defensor judicial.

Esa demostración no se constató en autos, puesto que la carta que se produce a tales fines, solo contiene una participación de lo que estima el actor adeuda la arrendataria, y la recepción de la misma, si bien implica tal recibo, no puede asumirse plena prueba de lo allí contenido; pues en ningún caso, se trata de una declaración rendida por la propia representación de la empresa accionada.

2.- Recibos identificados “B1” y “B2”, los cuales no tienen valor probatorio alguno, pues se trata de instrumentos privados que aunado a que emanan unilateralmente de la demandante, no se encuentran suscritos por la demanda para que éstos le resulten oponibles.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Con las referidas pruebas documentales, quedó demostrado en autos, que la empresa ADMINISTRADORA CEDIAZ, C.A., cedió en arrendamiento a la hoy demandada, INVERSIONES EL PODIUM GRILL, C.A., un LOCAL PARA RSTAURANT-COMERCIO, distinguido como PB-10, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Los Chaguaramos, situado entre las avenidas Edison y Neverí, parroquia El Valle, Los Chaguaramos, por un canon mensual de Tres Mil Ciento Cuarenta y Un Bolívar con Veintidós Céntimos (Bs. 3.141,22), y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrada en la controversia, no solo la relación que se pretende resolver, sino el carácter con el cual la demandada es llamada a la misma, debe establecerse que dentro de sus obligaciones principales se encuentra –tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil- la de pagar la pensión en los términos convenidos.

Conforme a ello, debe afirmarse que, correspondía a la demandada la demostración en autos, bien de haber cumplido con el pago de los cánones arrendaticios señalados en la demanda como no pagados e insolutos, y como fundamento de la acción resolutoria incoada; o en tal caso, la demostración del hecho extintivo de la obligación reclamada, para con ello, desvirtuar la pretensión deducida.

Debe establecerse que en autos, no fue aportada prueba alguna de la cual se evidenciare que la demandada haya dado cumplimiento al pago de las pensiones señaladas en el libelo; pago que estaba obligado a realizar, conforme a los términos contractuales. Circunstancia que produce que la resolución accionada resulte procedente en derecho, y así se decide.

III

Con base a los anteriores argumentos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CEDIAZ, C.A, contra la empresa INVERSIONES EL PODIUM GRILL, C.A. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 10 de diciembre de 2007, que tiene por objeto un inmueble constituido por un LOCAL PARA RESTAURANT-COMERCIO, distinguido como PB-10, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Los Chaguaramos, situado entre las avenidas Edison y Neverí, parroquia El Valle, Los Chaguaramos, el cual deberá entregar la parte demandada a la parte actora. Igualmente se condena a la parte demandada, por concepto de daños y perjuicios, al pago de la suma total de Nueve Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 9.423,66), que representa el equivalente al canon dejado de pagar por los meses de abril, mayo y junio de 2013; así como los meses que se sigan venciendo hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, a razón por mes de Tres Mil Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 3.141,22).

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese. Regístrese; y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de 2015.-
La Juez,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol

La Secretaria,



Abg. Wineiska Delgado Parra.

En esta misma fecha, 21 de octubre de 2015, siendo las 12.04 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Secretaria,


Abg. Wineiska Delgado Parra.