REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de octubre de 2015
205º y 156º
Asunto: AP31-S-2012-001985

SOLICITANTE: NERIO ANTONIO VALBUENA DURAN y MARIA OMAIRA FAJARDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.785.287 y V- 15.158.137, respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN C. SALAS G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.402.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En fecha 6 de marzo de 2012, se recibió escrito de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por los ciudadanos NERIO ANTONIO VALBUENA DURAN y MARIA OMAIRA FAJARDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.785.287 y V- 15.158.137, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CARMEN C. SALAS G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.402, quedando asignado en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.

Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2012, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); igualmente ordenó la notificación mediante boleta al Representante del Ministerio Público.

En fecha 9 de abril de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano LUIS SERRANO, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial en la cual expuso que se trasladó a la sede del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), e hizo entrega del oficio Nº 148-2012 el cual fue debidamente sellado y firmado. Igualmente se traslado a la sede del Consejo Nacional Electoral (CNE), y entregó del oficio Nº 147-2012, el cual fue sellado y firmado por la funcionaria encargada de recibirlo.

En fecha 18 de abril de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, en cu carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial donde expuso haberse trasladado a la Fiscalía Centésima del Ministerio Público, y haber entregado la boleta de notificación, la cual fue debidamente sellada y firmada.

En fecha 30 de abril de 2012, compareció ante este Tribunal la Abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual solicitó se le notificara una vez constara en autos, la notificación del cónyuge, ciudadano NERIO ANTONIO VALBUENA DURAN.

Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2012, este Tribunal ordenó agregar el oficio Nº RIIE-1-0501-1107, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que surtiera los efectos legales correspondientes.

Por auto de fecha 25 de junio de 2012, este Tribunal –a petición de parte- ordenó librar boleta de notificación al ciudadano NERIO ANTONIO VALBUENA, y remitirla anexa a oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines deque practicase la notificación al ciudadano antes mencionado.

A través de auto de fecha 2 de julio de 2012, este Tribunal ordenó agregar el oficio Nº ONRE/O2372-2012, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que surtieran los efectos legales correspondientes.

En fecha 8 de noviembre de 2012, mediante diligencia presentada por la ciudadana MARIA OMAIRA FAJARDO, debidamente asistida por la abogada LAURA REJON, ya identificada, se dejó constancia de haber retirado oficio Nº 364-2012 dirigido al Juzgado Distribuidor del Estado Zulia y boleta de notificación.

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, este operador jurídico observa que desde el día 8 de noviembre de 2012, fecha en que la ciudadana MARIA OMAIRA FAJARDO, debidamente asistida por la abogada LAURA REJON dejó constancia de haber retirado oficio Nº 364-2012 dirigido al Juzgado Distribuidor del Estado Zulia y boleta de notificación, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nos. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:

"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."

Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 29 de octubre de 2015.
LA JUEZA

ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL

LA SECRETARIA

ABG. WINEISKA DELGADO PARRA

En esta misma fecha, siendo las 2.43 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. WINEISKA DELGADO PARRA