REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

Asunto: AP31-S-2014-010910

SOLICITANTE: YULIS VELLANIRA PACHECO, mayor de edad, venezolana y titular de la cedula de identidad No. V- 9.493.991.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana YULIS VELLANIRA PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 9.493.991, suscrito por la abogada CRISTINA CARBONELL PARADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.499, adscrita a la Asesoría Jurídica Gratuita de la Fundación Probono Venezuela, a través del cual solicitó ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegó el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE ANTONIO CASTRO QUINTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 10.825.419, el día 27 de noviembre de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, acta Nº 193, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon un hijo, actualmente, mayor de edad.

Manifestó igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el mes de enero de 2008, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “Calle Los Mangos, Santa Cruz del Este, casa Nº 57, Las Minas de Baruta. Municipio Baruta”.

En fecha 5 de marzo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del cónyuge ciudadano JOSE ANTONIO CASTRO QUINTANA, y del Ministerio Público.

Notificada como fue el Ministerio Público, el 7 de mayo de 2015, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Provisoria Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, señaló que como quiera que no constaba en autos la notificación del otro cónyuge, se cumpliera con la misma, y cumplida con ella, se le notificara nuevamente a dicha representación fiscal.

A través de diligencia de fecha 27 de julio de 2015, el alguacil hizo constar haber notificado al cónyuge, JOSE ANTONIO CASTRO QUINTANA.

En fecha 31 de julio de 2015, compareció el ciudadano JOSE ANTONIO CASTRO QUINTANA, asistido por el Abogado JOSE G. LAMAS CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.732, y mediante diligencia se dio por notificado y expresó su aceptación con la solicitud de Divorcio interpuesta por su cónyuge.

En 28 de septiembre de 2015, este Tribunal ordenó notificar a la Fiscal Provisoria Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; y el 26 de Octubre de 2015, compareció la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Provisoria Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, por diligencia señaló que nada tiene que objetar a la solicitud.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Cabe acotar, el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014, expediente No. 14-0094, a saber:

“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Consta de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que el Tribunal procedió a notificar del mismo, al cónyuge, ciudadano JOSE ANTONIO CASTRO QUINTANA, quien compareció y aceptó la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge.

En tal sentido, determina este órgano, que en el presente procedimiento, al cual el Ministerio Publico, no realizó objeción alguna; se demostró el vínculo matrimonial que se pretende disolver. El otro requisito de Ley, relativo al tiempo, es de hacer notar que en el expediente, los cónyuges de forma personal estuvieron de acuerdo y afirmaron, su separación por más de cinco años, como lo dispone el artículo 185 A del Código Civil, y así se establece.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio presentada por la ciudadana YULIS VELLANIRA PACHECO. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos YULIS VELLANIRA PACHECO y JOSE ANTONIO CASTRO QUINTANA, ambos identificados al inicio de este fallo, contraído por ellos el día 27 de Noviembre de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, acta Nº 193, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar oficio a la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del Estado Miranda; anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA

ABG CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA


ABG. WINEISKA DELGADO

En el día de hoy, 30 de octubre de 2015, siendo las 10.11 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. WINEISKA DELGADO