REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de octubre de dos mil quince
205º y 156º
PARTES: ROSALBA MIRANDA CADENAS y JOSE GREGORIO BOLIVAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.890.934 y V-7.000.335, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MARYORIE REYES y PERFECTO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 174.221 y 158.229, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

La solicitud que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por los ciudadanos ROSALBA MIRANDA CADENAS y JOSE GREGORIO BOLIVAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.890.934 y V-7.000.335, respectivamente, asistidos por los abogados MARYORIE REYES y PERFECTO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 174.221 y 158.229, respectivamente quienes demandaron el divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2015, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció el Alguacil designado a tales efectos y dejó expresa constancia de haber entregado la boleta de Notificación respectiva.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día veintisiete (27) de Julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital).
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Coche Residencias Mar Caribe, Apartamento 704, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre VICTOR ANTONIO BOLIVAR MIRANDA, ANAIRIS BOLIVAR MIRANDA y EDUARDO JOSE BOLIVAR MIRANDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.660.490, V-17.868.379 y V-21.618.609, respectivamente, quienes son mayores de edad.
Expusieron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el 14 de marzo del año 2002, habiendo ruptura prolongada de la vida en común.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 274, folio 274, año 1984, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha veintisiete (27) de julio de 1984, los ciudadanos, ROSALBA MIRANDA CADENAS y JOSE GREGORIO BOLIVAR CASTILLO, contrajeron matrimonio civil por ante el citado organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“(…) No hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste (…)”
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos ROSALBA MIRANDA CADENAS y JOSE GREGORIO BOLIVAR CASTILLO, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
Por otro lado, en lo que se refiere a los bienes, es de hacer notar que no es esta la oportunidad procesal idónea para ello, toda vez que la partición de bienes procede una vez quede disuelto el vínculo conyugal.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE ROSALBA MIRANDA CADENAS y JOSE GREGORIO BOLIVAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.890.934 y V-7.000.335, respectivamente y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil quince. Años 205° y 156°.-
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
ASUNTO: AP31-S-2015-000536
LBR/MSG.-