REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE: RECTIFICADORA PERCOVEN C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 11 de junio de 1.992, bajo el Nº 65, Tomo 106-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER IVAN CHAVEZ Y OMAR JOSE TINEO CALZADILLA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 193.329 y 131.030, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DANNY FRANCISCO LEON ROJAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.453.327.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO RIVERO, DAVID ROLANDO APONTE Y MARIA RIOS ORAMAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.817, 33.269 y 19.821, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante la Unidad Recaudadora, Distribuidora de Expedientes de este circuito judicial, por los abogados, Wilmer Ivan Caves y Omar José Tineo, quienes en su condición de apoderados judiciales de la firma RECTIFICADORA PERCOVEN, CA, demandaron a DANNY FRANCISCO LEON ROJAS.
Por auto de fecha 9 de enero de 2.015 el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2.015, el alguacil designado para la práctica de citación de la parte demandada, dejó constancia de haber citado a la parte demandada, pero que esta se negó a firmar el recibo de citación, razón por la cual a pedimento de la actora se complementó la citación a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso legal para dar su contestación a la demanda, compareció al proceso su representación judicial y consignó escrito en el cual impugnó el poder, promovió la falta de interés para sostener el proceso y dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Realizada la audiencia preliminar, el Tribunal por auto expreso realizó la fijación de los hechos que pasaron a formar parte de lo controvertido.
Abierto a pruebas el proceso, ninguna de las partes realizó actividad probatoria.
Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral; a la cual sólo compareció la representación judicial de la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, fue dictado el dispositivo del fallo, por quien lo suscribe como Juez Titular de este despacho.
Siendo la oportunidad prevista en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a extender el texto completo del fallo, el cual ha quedado plasmado en los siguientes términos:
II
En el caso de autos, el tema a decidir en el presente proceso se contrae a la pretensión de la parte actora, quien demandó al ciudadano Danny Francisco León Rojas al desalojo del inmueble que fue objeto del contrato que de acuerdo con lo afirmado en el libelo de la demanda, le vincula a la parte demandada exponiendo como sustento fáctico de su pretensión lo siguiente:
Que consta de documento público que el ciudadano Bruno Scarimazza, dio en venta a su representada un inmueble constituido por dos parcelas de terreno identificadas con las letras A y C y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, Avenida El Atlántico, entre Avenida Simón Bolívar y Séptima Avenida, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que sobre dichas parcelas se encuentra constituido un galpón dentro del cual hay dos locales comerciales, uno de ellos identificado con la letra B, cobre el cual el ciudadano Bruno Scarimazza, con anterioridad a la fecha de venta del inmueble, celebró contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado con el ciudadano Danny Francisco León Rojas, pactando un canon de arrendamiento de setecientos cincuenta bolívares mensuales.
Añadieron que según notificación practicada por la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador, en fecha 14 de septiembre de 2.009, se le participó a Danny Francisco León Rojas la voluntad de vender el inmueble a los fines de que ejerciera su derecho de preferencia, sin embargo, este ni adquirió el inmueble ni pagó los cánones de arrendamiento adeudados hasta esa fecha.
Señalaron que el ciudadano Danny Francisco León Rojas, en su condición de arrendatario, no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de enero del año 2.009 hasta la fecha de interposición de la demanda.
Que como consecuencia de ello su representada en condición de propietaria del inmueble y cesionaria de los derechos del contrato se encuentra legitimada para demandar el desalojo del inmueble al incumplir el arrendatario con su obligación principal, cual es, pagar la pensión de arrendamiento en los términos pactados.
Fundándose en los artículos 1.167 y 1.159, respectivamente del Código Civil y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandó el desalojo del inmueble objeto de la demanda.
Frente a los hechos expuestos como sustento de la pretensión deducida, la representación de la parte demandada impugnó el poder aportado a los autos, en base al argumento de estar viciado de nulidad, debido al error material en el cual se incurrió al señalar el número de Cédula del ciudadano Danny Francisco León Rojas.
Alegó la falta de interés de Danny Francisco León Rojas, para sostener el presente proceso, aludiendo que:
Rechazaba de manera inequívoca y categórica que entre la parte actora y su representado, haya existido o exista relación contractual arrendaticia verbal a tiempo indeterminado o de cualquier otra naturaleza, derivada de una supuesta cesión de un contrato de arrendamiento por el inmueble señalado en el libelo de la demanda.
Añadió que es falsa la existencia de obligaciones insolutas de carácter arrendaticio atribuida a su representado, habida cuenta que nadie puede quedar obligado en virtud de un acto jurídico en el cual no ha intervenido.
Precisaron que en razón a lo antes expresado, su representado Danny Francisco León Rojas, carece de cualidad e interés para sostener la presente acción, por no haber sostenido ninguna relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado, ni con la demandante ni con Bruno Scarimazza.
II
Siendo esta la oportunidad procesal idónea para ello, el Tribunal pasa a extender el texto completo del fallo proferido, el cual quedó plasmado en los siguientes términos:
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER
En lo que se refiere a la impugnación del poder realizada por la representación judicial de la parte demandada, en base al argumento de que en el mismo se señaló una Cédula de Identidad distinta a la que verdaderamente ostenta la parte demandada y que la identidad de la persona citada es distinta a la persona contra la cual fue incoada la demanda, es decir que su representado tiene una identidad distinta a la indicada en el poder, es forzoso para el Tribunal desecharla por improcedente, pues el error al cual alude la parte demandada se trata de un error material, que no desvirtúa la posibilidad de intentar la demanda contra la persona que fue mencionada en dicho instrumento, ni obsta a la realización de las actuaciones procesales por parte del apoderado de la parte actora.
Así, el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica”.
De la disposición legal citada se desprende que el requisito indispensable para la validez del poder se circunscribe expresamente a la formalidad del otorgamiento, esto es que debe ser otorgado por ante un funcionario público competente.
La Jurisprudencia Patria ha sostenido de manera reiterada que la impugnación del poder debe estar dirigida a atacar defectos de forma del cual adolece el poder.
En ese orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado lo siguiente: “…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato”.
En el caso de autos, estando este Tribunal en sintonía con los criterios antes citados, los cuales conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge totalmente, observa que la impugnación del mandato conferido por la parte actora estuvo expresamente circunscrita a denunciar un defecto de forma que para nada invalida el poder otorgado, por tanto es forzoso para el Tribunal desecharla.
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL PROCESO
Como punto previo al fondo, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el presente proceso por tratarse de una defensa previa, de cuyo pronunciamiento depende que se entre o no al análisis del tema debatido.
En el caso sub iudice advierte el Tribunal que la condición de arrendatario que fue atribuida a la parte demandada y a quien la actora imputó el incumplimiento de las obligaciones que sirvieron de sustento a la pretensión deducida, fue rechazada expresamente por su representación judicial, quien negó de forma categórica la existencia del vínculo jurídico que de acuerdo con lo afirmado en el libelo existe entre su persona y RECTIFICADORA PERCOVEN, C.A, por el local comercial distinguido con la letra B, ubicado en la Avenida El Atlántico, Urbanización Nueva Caracas Catia, desconociendo de esta manera el carácter de arrendatario que por la presente acción se le atribuye.
El Tribunal para pronunciarse considera pertinente citar varios criterios doctrinarios, acerca de lo que debe entenderse por cualidad e interés para intentar o sostener un proceso.
Al respecto el autor Arístides Rengel Romberg sostiene: “La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
De acuerdo con lo sostenido por el maestro Luis Loreto la cualidad es una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita.
En este aspecto se hace necesario indicar que el contrato de arrendamiento, por ser bilateral y consensual, tiene necesariamente que formarse con la manifestación de las voluntades, que de manera recíproca resulten obligadas por virtud del referido vínculo jurídico, esto es, arrendador y arrendatario.
En el caso de autos, no aportó la parte actora elemento probatorio alguno que haga surgir en quien aquí decide la plena convicción de que la persona traída al proceso como parte demandada, es la persona contra quien deba sostenerse la acción resolutoria incoada, al no quedar demostrado en autos que el ciudadano Danny Francisco León Rojas es el verdadero arrendatario del inmueble objeto de la demanda, por tanto, es forzoso para el Tribunal declarar con lugar la falta de interés del ciudadano DANNY FRANCISCO LEON ROJAS, para sostener el presente juicio.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión se hace innecesario el examen, análisis y decisión sobre la cuestión de fondo objeto de la pretensión del accionante. Así se decide.
III
En virtud a las consideraciones realizadas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DEL PODER Y CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL CIUDADANO DANNY FRANCISCO LEON ROJAS PARA SOSTENER EL PRESENTE PROCESO. Así se establece.
Se condena en costas a la parte actora.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha siendo las _____________, se publicó y registró la anterior la sentencia.
LA SECRETARIA.
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
ASUNTO: AP31-V-2014-001779.
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