REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de octubre de dos mil quince
205º y 156º
Por recibida y vista la anterior demanda y los recaudos anexos, presentada en fecha 1 de octubre de 2015, a los fines de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte integrante este despacho, por el ciudadano Fernando Perez Carballo en su condición de Director de la Firma INVERSIONES 4HR C.A, quien asistido del abogado Bolívar Martín López Perez, demandó a la ciudadana Marily Coromoto Duno de Sevilla por cumplimiento del contrato suscrito en fecha 1 de febrero de 2004, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, por vencimiento de la prórroga legal, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
”Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Asimismo, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece la denominada prórroga legal, derecho que la ley concede a los arrendatarios de disfrutar un determinado plazo en base al tiempo de duración del contrato que ha sido celebrado a tiempo determinado, es decir, que la prorroga legal es un beneficio concedido sólo a aquellos contratos que han sido celebrados por tiempo determinado.
Ahora bien, la cláusula quinta del contrato aportado a los autos por la parte actora, que es el instrumento fundamental de la presente demanda, establece textualmente lo siguiente:
“De manera expresa se establece y así lo acepta LA ARRENDATARIA que el término fijado para la duración de este contrato es de un (1) año fijo, contado desde el primero (1) de febrero del 2004 hasta el primero (1) de febrero de 2.005, prorrogándose si las partes están de acuerdo por un período de un año fijo igual, notificación que de debe hacer con dos (2) meses de anticipación antes del vencimiento estipulado. Para efectos legales y contractuales las prórrogas que pudiera sufrir este contrato se regirán por las modalidades del plazo de duración inicial o término del mismo”.
De un análisis a la citada cláusula, observa el Tribunal que la duración del contrato fue de un (1) año contado a partir del 1 de febrero de 2004, venciendo el 1 de febrero de 2005, por tanto, a partir de esa fecha, empezó a regir la prorroga legal, que de acuerdo con lo dispuesto en el literal b del artículo 38 citado, fue de un (1) año y venció el 1 de febrero de 2006, de manera que al continuar la arrendataria en el inmueble a partir de dicha fecha, con el consentimiento del arrendador, el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, al cual no le es aplicable la disposición prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En ese aspecto, debe señalarse que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley especial que regula la materia, expresamente establece, que la acción de cumplimiento por vencimiento de la prorroga legal, procede cuando nos encontramos en presencia de contratos de arrendamientos celebrados a tiempo determinado.
En el caso de marras, la acción pretendida no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existen demandas de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal fundadas en un contrato celebrado a tiempo indeterminado. De tal manera que, la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la demanda incoada por INVERSIONES 4 HR C.A, contra MARILY C. DUNO DE SEVILLA por ser contraria a una disposición expresa de la ley. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días de octubre (10) de dos mil quince (2015).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Expediente Nº AP-31-V-2015-001107.