REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de octubre de dos mil quince
205º y 156º
SOLICITANTES: Manuel Alejandro Romero y Desire Josefina Velásquez Díaz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.007.619 y 14.897.096, respectivamente.
ABOGADO: Meliam Canga Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.292.-
MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción. -
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente solicitud se inició por medio de escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de diciembre de 2012.-
En fecha 19 de diciembre de 2019, se dictó auto mediante el cual el Tribunal le dio entrada a la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A. Se acordó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, una vez la parte interesada se sirva consignar mediante diligencia, los respectivos fotostatos a los fines de su certificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04 de febrero de 2013, se recibió diligencia presentada por la abogada Meliam Chiquinquirá Canga Campos inscrita en el inpreabogado bajo el número 20.292, respectivamente, mediante la cual consigno copia de la solicitud y del auto de admisión, a los fines de que sea notificado el ciudadano representante del Ministerio Publico.-
En fecha 14 de febrero de 2013, se dictó Auto mediante el cual el Tribunal instó a la abogada Meliam Canga Campos, Inpreabogado Nº 20.292, a presentar documento que la acreditara como representante de los solicitantes.-
II
Ahora bien, para decidir se observa que desde el día 14 de febrero de 2013, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que exista en autos ninguna actuación de la parte, tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho éste, sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia.
En ese sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de divorcio 185-A, intentada por los ciudadanos Manuel Alejandro Romero y Desire Josefina Velásquez Díaz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.007.619 y 14.897.096, respectivamente.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho días del mes de octubre del año 2015. Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha, siendo las ¬_____________ se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA,
LBR/MSG.-
ASUNTO: AP31-S-2012-012239