Expediente: AP31-V-2014-001200

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2.015).
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación


PARTE ACTORA:
LUIS POMPILIO UBAQUE BELTRAN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.262.995.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
HUGO JESÚS INDRIAGO PINTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.207.667.
PARTE DEMANDADA:
FRANCESCO GIUSEPPE LILOIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.974.729.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
ANGELA SANTORO NIFOSI, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA y JOSE RAFAEL POMPA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.57.004, 64.595 y 178.147, respectivamente.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I -
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como el acta de la Audiencia Preliminar oral y pública celebrada en fecha 13 de octubre del año en curso, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano LUIS POMPILIO UBAQUE BELTRAN, contra el ciudadano FRANCESO GIUSEPPE LILOIA, en el expediente signado con el No. AP31-V-2014-001200 (nomenclatura de este Tribunal), siendo la oportunidad para fijar los términos y límites de la controversia, este Tribunal previamente observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de la demanda, que el día 15 de julio de 2.011, el ciudadano LUIS POMPILIO UBAQUE BELTRAN, celebró contrato de opción de compra-venta con el ciudadano FRANCESCO GIUSEPPE LILOIA, sobre un inmueble constituido por el apartamento No. 42, ubicado en el piso 4 del Edificio Torre “C”, del Conjunto Residencial El Naranjal, las Minas de Baruta, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (82,44mts.2) y cuyo precio pactado para la venta fue de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.670.000,oo), afirmando haber entregado al momento de la firma del contrato de opción de compra-venta el 30% de ese monto, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.201.000,oo), en calidad de garantía, mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil, No.86009317.
Asimismo, alegó que en la cláusula quinta del contrato de opción de compra-venta, fue establecido como cláusula penal el uno por ciento (1%) de la diferencia entre lo dado en depósito en garantía y el precio total de la venta, es decir, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.4.690,oo).
Advirtió la representación judicial de la parte demandante, que a partir de la fecha antes mencionada se comenzaron a realizar los trámites para recaudar los documentos necesarios y solicitar el préstamo en el Banco Caroní, para la aprobación del crédito necesario para la materialización de la negociación, y siguiendo las indicaciones de analistas del Banco, fueron introducidos los documentos para solicitar el préstamo en octubre de 2.011, pero –afirmó- los recaudos fueron regresados porque el tiempo de estudio por parte del Banco era muy corto, y en virtud de ello fue asesorado por un apoderado del BANCO CARONI que firmara una segunda opción de compra, ya que el préstamo era seguro que lo aprobaran.
Continuó aduciendo la representación judicial de la parte demandante, que en fecha posterior se dirigió a la casa del Sr. FRANCESO LILOIA, le comentó lo sucedido y él le dijo que si le firmaría una segunda opción de compra-venta, pero primero tenía que pagar la cláusula penal del primer contrato, a lo cual –adujo- accedió y le entregó un cheque del BANCO CARONÍ, No.06027318, de fecha 15 de noviembre de 2.011, y cuya constancia de pago consta en los Archivos del BANCO CARONI, por un monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (BS.4690,oo).
Añadió que en fecha 26 de octubre de 2.011, firmó un segundo contrato de opción de compra-venta, según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2.011, y en esa oportunidad le fueron devuelto todos los documentos ya que por ese año el banco había cerrado la cartera hipotecaría.
Alegó, que ante esa situación en fecha 21 de noviembre de 2.011 se dirigió a hablar con el Sr. FRANCESCO LILOIA, le comentó lo sucedido y que por ese motivo no podía cumplir con el contrato, que hiciera valer la cláusula penal y le hiciera el favor de regresarle el resto del dinero correspondiente al 30% entregado en el mes de Julio de 2.011, y ante ese planteamiento el demandado le dijo que tenía que hablar primero con sus hijos y su abogada.
Afirmó, que en fecha 07 de diciembre de 2.011, procedió a hablar con el demandado y que éste –luego de hablar con su abogada- le afirmó que debía esperar que se cumpliera con el plazo de 120 días establecido en el contrato, y que tratara de conseguir el resto del dinero en ese tiempo, a lo cual el demandante –adujo- no tenía como conseguirlo.
Destacó que en Enero de 2.012, se dirigió nuevamente a hablar con el demandado, y que éste le reitero que tenía que dejar transcurrir los 120 días, establecidos en el contrato, a lo cual -afirmó- aceptó que llegara la fecha para finiquitar la negociación.
Añadió que en el mes de abril de 2.012, el demandado no daba respuesta a sus reiteradas llamadas, y el accionado le dijo que el motivo era que se encontraba hospitalizado, -agregó- que el 02 de mayo de 2.012, le entregó una carta al demandado, en la cual le advertía su imposibilidad de comprar el apartamento y le solicitó la devolución del dinero restante del 30% dado en garantía, y que se descontara de allí lo correspondiente a la sanción por incumplimiento de contrato.
Adujo que el demandado le manifestó que no podía firmar ningún documento hasta que su abogada lo leyera y que la misma le dijo que no le correspondía devolución de dinero. No obstante ello, afirmó, le propuso varias alternativas de pago al demandado, y que éste afirmó que el apartamento ya valía Bs.750.000,oo, a lo cual accedió y le propuso varias alternativas de pago, negándose a todas las planteadas.
Alegó que en el mes de Julio de 2.012, le propuso pagarle el 70% del restante del precio fijado en tres pagos mensuales, a lo cual dijo que “si” pero ya el apartamento valía Bs.900.000,oo, a lo que accedió y acordaron que la firma sería el 22 de agosto de 2.012, pero posteriormente el accionado lo llamó y le dijo que quería todo el dinero para el día 11 de agosto de 2.012 y que si no lo tenía no habría negociación. Afirmó que ante esa situación tuvo que desistir del negocio ya que le era imposible tener los Bs.699.000,oo, para esa fecha, y que solo tenía listo el primer pago que en su momento era de Bs.233.000,oo, y los otros dos (02) por el mismo monto pero para los meses de septiembre y octubre de 2.012.
Adujo que desde el mes de mayo de 2.012, ha tratado por todos los medios razonables que el accionado le devuelva el dinero, pero hasta la fecha ha resultado infructuoso, y por ello acudió a la vía jurisdiccional, siendo que para el mes de Julio de 2.012, el apartamento fue vendido.
En virtud de los hechos expuestos, la parte actora procedió a demandar a la parte demandada a que:
1) Cumpla con la cláusula quinta de los contratos de compra-venta antes mencionados, firmados en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, es decir, pague la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.201.000,oo), por concepto del monto dado en garantía.
2) Que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
3) Solicitó la corrección monetaria de la obligación, a partir de la fecha de su incumplimiento, es decir, a partir del 25 de enero de 2.012, hasta la fecha de presentación del libelo de la demanda, así como el que tenga lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad demandada por el transcurso del tiempo.
4) El pago de los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento de la obligación.
Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.300.000,oo), equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS TRES CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2.803,73 U.T.), calculadas con base a Bs.107,oo, cada unidad tributaria.
Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una casa-quinta y su correspondiente parcela No.714, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, ubicada en el sector 3, Avenida Neverí, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Constituyó su domicilio procesal en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Centro Comercial Oasis Center, piso 3, local M-13, Guatire, Estado Miranda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo en los términos siguientes:
Contestación Genérica:
Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra, por no ser ciertos los hechos expuestos en la misma.
Contestación Específica:
Negó que su representado hubiere incumplido con los contratos de opción de compra-venta suscritos en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2.011, anotado bajo el No.22, tomo 95; así como el contrato de opción de compra-venta suscrito en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2.011, anotado bajo el No.09, tomo 151.
Alegó la representación judicial de la parte demandada, que la obligación del accionado consistía en la entrega de una serie de recaudos necesarios para que la parte actora, pudiera adquirir el inmueble objeto de las opciones de compra-venta. Reseño que en fecha 08 de agosto de 2.011, la demandante le solicitó al demandado tales recaudos y el accionado, en fecha 29 de agosto de 2.011, le hizo entrega de los mismos.
Afirmó, que el demandado le concedió a la parte actora varias oportunidades para que adquiriera el inmueble objeto de los contratos de opción de compra-venta.
Negó que en fecha 02 de mayo de 2.012, la parte actora hiciera entrega al demandado de una carta donde le indicaba su imposibilidad de adquirir el inmueble, y en la que le solicitó la devolución del dinero restante del 30% dado en garantía, y se descontara de allí lo correspondiente a la sanción por incumplimiento de contrato.
Manifestó que el demandado, en fecha 04 de junio de 2.012, mediante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, le notificó formalmente a la parte actora, conforme a lo estipulado en distintas cláusula de las opciones de compra-venta, que el contrato había quedado terminado, sin necesidad de intervención, ni decisión judicial.
Destacó, que el demandado siempre ha intentado devolver la suma de dinero correspondiente, pero ha sido la demandante quien se ha negado a aceptarla.
Hizo referencia, a que el demandado siempre mantuvo una actitud positiva a fin de lograr que se perfeccionara la venta definitiva del inmueble, lo cual se evidencia porque en su momento facilitó los documentos requeridos para la tramitación del crédito por parte de la demandante.
Declaró el demandado que la venta definitiva del inmueble no se ha concretado por culpa de la parte actora, ya que en ningún se ha negado a vender el inmueble identificado en autos.
Añadió que en el presente juicio, el demandado no tiene la obligación de devolver la cantidad de dinero dada en garantía, es decir, la suma de DOSCIENTOS UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.201.000,oo), sino el uno por ciento (1%) sobre la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.469.000,oo), que deben ser deducidos de los DOSCIENTOS UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.201.000,oo).
Solicitó que la demanda fuera desestimada, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.
Por último, constituyó su domicilio procesal en la Avenida Neverí, Quinta Chalet, Municipio Baruta del Estado Miranda.
- II -
Ahora bien, llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18 de septiembre de 2.015, siendo las 10:00 a.m., se anunció el acto en la Sala de Audiencia de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 4 de la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, por el Alguacil respectivo, y compareció la representación judicial de cada una de las partes, quienes en dicha oportunidad solicitaron un diferimiento de la Audiencia Preliminar, lo cual fue acordado por el Tribunal, concediéndose el plazo solicitado de diez (10) días de despacho. Transcurrido el tiempo concedido, en fecha 05 de octubre de 2.015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la Audiencia Preliminar que correspondió para esa oportunidad, haciéndose presente la representación judicial de cada una de las partes, en cuya ocasión nuevamente las mismas solicitaron otro diferimiento por un lapso de cinco (05) días de despacho, lo cual fue acordado por este órgano jurisdiccional. En fecha 13 de octubre de 2.015, oportunidad para la cual correspondió la audiencia preliminar, siendo las 10:00 a.m., se hizo presente la representación judicial de cada una de las partes, y tomó la palabra el apoderado judicial de la parte actora, y manifestó no haber podido llegar a un acuerdo con el accionado, por cuanto el ofrecimiento de la apoderada judicial de la parte demandada no satisface las pretensión del demandante. Así mismo, la representación judicial de la parte demandada, tomó la palabra y manifestó que continuarán con la siguiente fase del juicio.
-III-
Así las cosas, este Tribunal procede a efectuar la fijación de los hechos en el presente juicio en los términos siguientes:
1º Ambas partes reconocen haber celebrado dos contratos de opción de compra venta; el primero, autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2.011, anotado bajo el No.22, tomo 95; y el segundo en la misma notaría antes mencionada, en fecha 26 de octubre de 2.011, anotado bajo el No.09, tomo 151.
2º Ambas partes reconocen que el objeto del contrato de opción de compra venta, lo constituye el apartamento No. 42, ubicado en el piso 4 del Edificio Torre “C”, del Conjunto Residencial El Naranjal, las Minas de Baruta, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (82,44mts.2).
3º Ambas partes reconocen haberse hecho entrega por parte del demandado en calidad de arras, la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.201.000,oo),
En consecuencia, estos hechos quedan relevados de prueba por haber sido expresamente admitidos por ambas partes. Ahora bien, como quiera que todos los demás hechos alegados por el actor en la demanda quedaron controvertidos por la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda, los mismos deberán ser objeto de pruebas en el lapso procesal correspondiente. En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del Artículo 868 del Código Civil, se abre un lapso probatorio por cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, exclusive, a los fines de que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, y así se declara.
LA JUEZ, EL SECRETARIO ACC,

YECZI PASTORA FARIA DURAN ELY GUTIERREZ





YPFD/eg
Exp. AP31-V-2014-001200