REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

SOLICITANTES: CARMEN HAYDEE RAMÍREZ Y RAÚL ANTONIO ALVARADO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.418.605 y V- 3.723.474, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SILVERIO ANTONIO URBINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.120.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-011159.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2014, mediante el cual los ciudadanos CARMEN HAYDEE RAMÍREZ Y RAÚL ANTONIO ALVARADO ROJAS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SILVERIO ANTONIO URBINA, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 26 de octubre de 1972, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador, del Distrito Federal, hoy día, Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 311, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: HEYSON JOHAN y MAYLIN YOJANA, quienes nacieron en fecha 09 de agosto de 1974, y 11 de noviembre de 1977, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Caricuao, Zona “A”, Terraza “23”, Casa Nº 01, del Municipio Libertador, de esta Ciudad de Caracas, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de julio del año 1994, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 08 de enero de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 18 de marzo de 2015, diligenció la ciudadana CARMEN HAYDEE RAMÍREZ, y consignó los fotostatos requeridos por el Tribunal, a los fines de su certificación.
Mediante nota de secretaría de fecha 24 de marzo, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 08 de enero de 2015.
En fecha 13 de abril de 2015, el Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo, ciudadano MIGUEL VILLA, dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal Nº 100, del Ministerio Público, asimismo, consignó copia del recibo de la Boleta de Citación debidamente firmada y sellada.
En fecha 16 de abril de 2015, diligenció la abogada GRACIELA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.595, actuando en su carácter de Fiscal provisorio en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al tribunal que la solicitud reúne los requisitos de ley, y nada tiene que objetar al respecto.
En fecha 23 de septiembre de 2015, diligenció la ciudadana CARMEN HAYDEE RAMÍREZ, y solicitó al Tribunal, se pronuncie sobre la solicitud.

DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
> Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 311, de fecha 26 de octubre de 1972, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día, Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARMEN HAYDEE RAMÍREZ y RAÚL ANTONIO ALVARADO ROJAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
> Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 2.452, de fecha 17 de septiembre de 1974, y Nº 576, de fecha 25 de mayo de 1981; la primera acta de nacimiento correspondiente al ciudadano HEYSON JOHAN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy día, Distrito Capital, y la segunda acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana MAYLIN YOJANA, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy día, Distrito Capital. Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
> Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN HAYDEE RAMÍREZ Y RAÚL ANTONIO ALVARADO ROJAS.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de julio del año 1994, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos CARMEN HAYDEE RAMÍREZ Y RAÚL ANTONIO ALVARADO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.418.605 y V- 3.723.474, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 26 de octubre de 1972, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador, del Distrito Federal, hoy día, Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 311, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1972, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Asimismo, en atención con lo establecido en el Artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO Acc,

ELY GUTIÉRREZ.

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO Acc,

ELY GUTIÉRREZ.




Exp. AP31-S-2014-011159.
YPFD/EG/eli