REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

SOLICITANTES: MARÍA ROSAURA VÁSQUEZ Y ALBERTO OSWALDO SAMANIEGO JIMÉNEZ, la primera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.958.361, y el segundo, de nacionalidad ecuatoriano, mayor de edad, domiciliado en el Canton Gualaquizá de la Provincia Morona Santiago, República del Ecuador, titular de la cédula de ciudadanía Nº 01011764934, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.671.273, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EVELIO JOSÉ GARCÍA PEÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.454.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-003808.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 27 de abril de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 28 de abril de 2015, mediante el cual los ciudadanos MARÍA ROSAURA VÁSQUEZ Y ALBERTO OSWALDO SAMANIEGO JIMÉNEZ, la primera, debidamente asistido por el ciudadano EVELIO JOSÉ GARCÍA PEÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.454, el segundo, debidamente representado por el abogado supra mencionado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de noviembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Laurencio Silva, del Estado Falcón, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 61, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1990, consignada junto al escrito de
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, actualmente mayores de edad, de nombres: IRMA BEATRIZ SAMANIEGO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.845.359, YENIRÉ ROXANA SAMANIEGO VÁSQUEZ, titular de la cédula de ciudadanía Nº 010465179-9, ENDERSON OSWALDO SAMANIEGO VÁSQUEZ, titular de la cédula de ciudadanía Nº 010465175-7, y ANDERSON ALBERTO SAMANIEGO VÁSQUEZ, titular de la cédula de ciudadanía Nº 010465181-5, y manifestaron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Plan de Manzano, Barrio Paramaconi, Nº 60, de esta Ciudad de Caracas, y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de noviembre del año 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 22 de mayo de 2015, diligenció el abogado EVELIO JOSÉ GARCÍA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.454, y consignó los fotostatos requeridos por el Tribunal, a los fines de su certificación.
Mediante nota de secretaría de fecha 26 de mayo de 2015, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 07 de mayo de 2015.
En fecha 28 de septiembre de 2015, el Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo, ciudadano MIGUEL VILLA, dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal Nº 105, del Ministerio Público, asimismo, consignó copia del recibo de la Boleta de Citación debidamente firmada y sellada.
En fecha 21 de septiembre de 2015, diligenció la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal provisorio en la Fiscalía Centésima Quinta (105º) de Protección del niño, el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al tribunal que la solicitud reúne los requisitos de ley, y nada tiene que objetar al respecto.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Poder debidamente legalizado por ante la Notaría Sexta del Canton Cuenca, Ecuador, asentado bajo el Nº 2015-01-01-006-P000128, debidamente apostillado bajo el Nº 3405360, quedando demostrado la facultad Jurídica que tiene el ciudadano EVELIO JOSÉ GARCÍA PEÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.454, para representar al ciudadano ALBERTO OSWALDO SAMANIEGO JIMÉNEZ, de nacionalidad ecuatoriano, mayor de edad, domiciliado en el Canton Gualaquizá de la Provincia Morona Santiago, República del Ecuador, titular de la cédula de ciudadanía Nº 01011764934, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.671.273. instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
> Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 61, de fecha 23 de noviembre de 1990, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio José Laurencio Silva, del Estado Falcón, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARÍA ROSAURA VÁSQUEZ Y ALBERTO OSWALDO SAMANIEGO JIMÉNEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
> Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 2196, de fecha 08 de noviembre de 1988, acta Nº 767, de fecha 22 de abril de 1991, acta Nº 912, de fecha 27 de abril 1993, acta Nº 233, de fecha 24 de febrero de 1994, correspondiente a los ciudadanos IRMA BEATRIZ SAMANIEGO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.845.359, YENIRÉ ROXANA SAMANIEGO VÁSQUEZ, titular de la cédula de ciudadanía Nº 010465179-9, ENDERSON OSWALDO SAMANIEGO VÁSQUEZ, titular de la cédula de ciudadanía Nº 010465175-7, y ANDERSON ALBERTO SAMANIEGO VÁSQUEZ, titular de la cédula de ciudadanía Nº 010465181-5. Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
> Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA ROSAURA VÁSQUEZ, ALBERTO OSWALDO SAMANIEGO JIMÉNEZ, IRMA BEATRIZ SAMANIEGO VÁSQUEZ, YENIRÉ ROXANA SAMANIEGO VÁSQUEZ, ENDERSON OSWALDO SAMANIEGO VÁSQUEZ y ANDERSON ALBERTO SAMANIEGO VÁSQUEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de noviembre del año 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos MARÍA ROSAURA VÁSQUEZ Y ALBERTO OSWALDO SAMANIEGO JIMÉNEZ, la primera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.958.361, y el segundo, de nacionalidad ecuatoriano, mayor de edad, domiciliado en el Canton Gualaquizá de la Provincia Morona Santiago, República del Ecuador, titular de la cédula de ciudadanía Nº 01011764934, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.671.273, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 23 de noviembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Laurencio Silva, del Estado Falcón, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 61, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1990, llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Asimismo, en atención con lo establecido en el Artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO Acc,

ELY GUTIÉRREZ.

En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m. se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO Acc,

ELY GUTIÉRREZ.




Exp. AP31-S-2015-003808.
YPFD/EG/eli