Expediente No. AP31-V-2015-000025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA:
EDILSON ANTONIO RANGEL AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.940.799.
PARTE DEMANDADA:
MARLENE SUSANA PENICHE DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.458.065
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas).
EXPEDIENTE:
AP31-V-2015-000025


- I -
Se inició el presente juicio mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano EDILSON ANTONIO RANGEL AVENDAÑO, contra la ciudadana MARLENE SUSANA PENICHE DE MENDOZA, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes.
Por auto de fecha 16 de enero de 2.015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este órgano jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, entre el horario comprendido desde las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m., a fin de que diera contestación a la demanda.
Por medio de diligencia de fecha 09 de febrero del presente año, el ciudadano EDILSON RANGEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas requeridas, a los fines de ser expedida la compulsa dirigida a la parte demandada.
A través de diligencia de fecha 11 de febrero del presente año, la representación judicial de la parte demandante suministró los emolumentos requeridos por el Alguacil respectivo, a los fines de la práctica de la citación de la demandada, y en esa misma fecha se libró compulsa.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2.015, el ciudadano JOSE FELIX DURAN, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 4 de la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, consignó compulsa en virtud de su imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 11 de marzo de 2.015, la representación judicial de la parte demandante solicitó se desglosara de los autos la compulsa dirigida a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de marzo de 2.015.
En fecha 10 de abril de 2.015, el Alguacil correspondiente consignó recibo de citación sin firmar por parte del demandado.
A través de diligencia de fecha 20 de abril de 2.015, la representación judicial de la parte demandante solicitó que se librara cartel de notificación, lo cual fue negado por el Tribunal por auto de fecha 24 de abril de 2.015.
En fecha 04 de mayo de 2.015, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder para que quedara acreditado en autos el carácter con el cual actuaba en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2.015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y de oposición de cuestiones previas.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2.015, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas sobre el mérito de la causa y por auto de fecha 07 de octubre de 2015, el Tribunal instó a la parte actora a que especificara si las pruebas promovidas se correspondía con el fondo de la demanda o con la incidencia de cuestiones previas.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de la demanda que desde hace 15 años, ha venido ocupando en calidad de arrendatario, un inmueble situado en el tercer piso de la casa No.18-B, ubicada en el Callejón El Rió, Santa Cruz, sector Las Adjuntas, Parroquia Macarao, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente a la ciudadana MARLENE SUSANA PENICHE DE MENDOZA.
Continuó alegando la representación judicial de la parte demandada que en fecha 22 de enero de 2.014, a través de SERVICIOS CONTABLES RUBASTRID, C.A., mediante documento privado de opción de compra-venta, pactó con la ciudadana MARLENE SUSANA PENICHE DE MENDOZA, la compra del inmueble arrendado y de otro apartamento de su propiedad, los cuales forman parte de la casa 18-B, uno ubicado en el segundo piso, que es el inmueble que ocupa como residencia habitual, y el otro que es el apartamento contiguo al que ocupa en la actualidad desde hace 15 años.
Continuó alegando la representación judicial de la parte demandante que fue fijado como precio de la venta la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.730.000,oo), por ambos apartamentos, siendo adelantado para esa fecha un cheque de gerencia por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.100.000,oo), girado contra el BANCO MERCANTIL, identificado con el No.25019582, recibido por el ciudadano RUDECINDO BOTIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No.10.235.334, quien fue el intermediario y quien firmó como representante de la ciudadana MARLENE SUSANA PENICHE DE MENDOZA, el documento privado de opción de compra-venta.
Asimismo, alegó que en ese documento de compra-venta fue establecido un segundo pago de CIENTO DIECINUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.119.000,oo), en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la firma del documento, el cual- afirmó- cumplió, pagando esta suma de dinero mediante cheque de gerencia a nombre de la ciudadana MARLENE SUSANA PENICHE DE MENDOZA, girado contra el Banco Mercantil, No.99013145, en fecha 13 de marzo de 2.014, acordando de mutuo acuerdo que el resto del dinero, es decir, la cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.511.000,oo), serían entregados al momento de la firma definitiva.
Destacó, que después que vendió sus dos vehículos, en fecha 15 de mayo de 2.014, le hizo otro abono de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.281.000,oo), afirmando haberlos cancelados en dólares estadounidenses.
Reseñó, que en la cláusula tercera del contrato de opción de compra-venta, las partes convinieron de común acuerdo en que la vigencia del contrato sería de 90 días, continuos, más una prórroga de treinta (30) días, en caso que el opcionario lo requiriera, pero hasta la presente fecha, afirmó que no tiene el resto del dinero para finiquitar la operación, no le han señalado la fecha para la firma definitiva, manteniéndose en espera para entrega de los documentos definitivos y cancelar el saldo restante.
Afirmó, que durante el mes de octubre del año 2.014, la ciudadana MARLENE SUSANA PENICHE DE MENDOZA, inició trabajos de remodelación en uno de los inmuebles que reofreció en venta, específicamente el que se encuentra al lado del demandante, tumbando paredes, introduciendo materiales de construcción, sin ninguna explicación.
Añadió, que tampoco la demandada le ha hecho entrega del inmueble del piso 2, el cual ocupa la demandada y del cual aparentemente no tiene la intención de entregárselo, a pesar –según señaló-de haberle cancelado de buena fe la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.500.000,oo), en virtud que siempre mantuvo buenas relaciones con la accionada.
Continuó alegando la representación judicial de la parte actora, que a mediados de diciembre del año 2014, recibió una llamada del ciudadano RUDECINDO BOTIA CASTILLO, quien en nombre de las ciudadana MARLENE SUSANA PENICHE DE MENDOZA, manifestó la intención de devolver la suma de CIENTO TRECE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.113.000,oo), de lo ya pagado, en virtud que la demandada decidió no concretarla venta definitiva del inmueble.
Es el caso, reseñó la representación judicial de la parte accionante, que a mediados del mes de diciembre de 2.014, recibió una llamada del ciudadano RUDECINDO BOTIA CASTILLO, quien a nombre de la demandada, manifestó que tenía la intención de devolverle la cantidad de CIENTO TRECE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.113.000,oo), de lo ya pagado, en virtud que la propietaria del inmueble había decidido no realizar venta alguna sin ninguna explicación. Y manifestó que desde esa fecha, hasta el día de hoy, han sido infructuosas las llamadas y diligencias que ha realizado para que se respete la opción de compra-venta y en virtud de ello acudió a esta vía jurisdiccional para demandar el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta, suscrito en fecha 24 de enero de 2.014, a través de los servicios de la empresa SERVICIOS CONTABLES RUBASTRID, C.A.
En virtud de los hechos expuestos, concernientes a que al día 24 de enero de 2.015, se cumple un (01) año, sin que la demandada haya firmado el contrato definitivo de compra-venta del inmueble identificado en autos, a pesar de haber recibido la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), a su entera y cabal satisfacción, aunado a que la parte demandada esta realizando cambios y remodelaciones en el apartamento ubicado en el piso3, sin que –además de lo expùesto- hubiere hecho entrega del inmueble ubicado en el piso 2, incumpliendo de este modo el contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes, es por lo que ha acudido a este organo jurisdiccional para demandar, como en efecto formalmente demanda a la parte demandada, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en:
PRIMERO, cumplir con lo pactado en el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, a través de la empresa Servicios Contables RUBASTRID,C.A., en fecha 24 de enero de 2.014, a fin de concluirla venta.
SEGUNDO, Reciba la suma de DOSIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.230.000,oo), que es el saldo restante de la totalidad de la suma acordada como precio de venta, la cual fue de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.730.000,oo).
TERCERO, Que una vez que sea declarada con lugar la demanda, la parte demandada sea condenada al pago de las costas y costos del presente juicio.
CUARTO, Que la sentencia definitiva, en caso que se niegue cumplirla, se convierta en el documento definitivo de venta.
Estimó la cuantía de su demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.300.000,oo).
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal en la que dio contestación de la demanda, denunció la cuestión previa de defecto de forma, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, afirmando que el demandante no llenó los extremos establecidos en el numeral 2º del artículo 340 eiusdem, ya que no realizó una declaración clara y precisa, del carácter que tiene el demandante y el demandado; no determinó con precisión, ni indicó la situación y linderos del inmueble; no determinó de una manera clara el derecho en el cual basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones; no relató los hechos en que fundamenta su pretensión con sus conclusiones; y no consignó los instrumentos en base a los cuales fundamenta su acción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así las cosas, esta sentenciadora observa que durante el lapso probatorio en la incidencia de cuestiones previas, ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Por lo que esta sentenciadora procede a resolver la cuestión previa denunciada con los elementos e instrumentos que cursan en autos, parar lo cual observa:
La representación judicial de la parte demandante, afirmó:
1º La parte demandada no expresó “(…) de una manera clara y precisa en su libelo de demanda, el carácter que tienen el demandante y el demandado.- (…)”.En este sentido, quien aquí decide observa que la parte actora señaló en su libelo: “Desde hace quince (15) años había venido ocupando en calidad de inquilino, un inmueble situado en el tercer piso de la casa numero 18-B, la cual se encuentra ubicada (…/…), cuya propietaria es la ciudadana MARLENE SUSANA PENICHE DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-13.458.065, (…)”.
Ahora bien, de una simple lectura del escrito libelar se evidencia que la representación judicial de la parte demandante, si indicó el carácter que tiene el demandante, cuando afirmó ser “inquilino”, y el carácter que tiene el demandado, cuando adujo “propietaria”, por lo que el presente argumento expresado por la parte demandada debe ser desechado, y así se declara.
2º Asimismo, la representación judicial de la parte accionada, afirmó, que el libelo de la demanda adolece de defecto de forma, porque no fue determinado “(…) con precisión ni indica la situación y linderos del inmueble.(…)”. En este sentido, observa esta jurisdicente, que la representación judicial de la parte demandante alegó en su libelo: “(…) un inmueble situado en el tercer piso de la casa número 18-B, la cual se encuentra ubicada en el Callejón El Río, Santa Cruz, Sector Las Adjuntas, Parroquia Macario(sic) del Municipio Libertador del Distrito Capital,(…/…)domiciliada en el segundo piso de la misma casa número 18-B, ubicada en el callejón El Río, Santa Cruz, Sector Las Adjuntas, Parroquia Macario (sic) del Municipio Libertador del Distrito Capital (…)”.
En este sentido observa quien aquí decide, que la representación judicial de la parte actora si indicó de manera clara, precisa e inequívoca la situación y ubicación del inmueble sobre el cual trata la presente controversia, sin ser necesario que sea indicado los linderos del mismo, por cuanto la presente demanda no versa sobre derecho reales, que si ameritan un señalamiento pormenorizado de los linderos del inmueble, pero en el presente caso cuya acción se refiere a un derecho personal, por cuanto va orientada a una obligación de “hacer” exigida por el demandante a la parte demandada, tal requerimiento es prescindible e innecesario. En virtud de lo cual el presente argumento debe ser desechado, y así se declara.
3º Afirmó la representación judicial de la parte demandada, que el demandante, no determinó “(…) de una manera clara la determinación del derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, no relata los hechos en que la fundamentan y los argumentos jurídicos que avalen su demanda de Cumplimiento de Contrato.-” .
Así las cosas, quien aquí decide observa de una lectura del escrito libelar, que el mismo fue estructurado por la parte demandante, por capítulos en el cual se hace referencia a: “LOS HECHO (sic)”, “EL DERECHO” y “PETITORIO”, y en cada uno de esos puntos o capítulos fue desarrollado el tema a la que hace alusión su titulo. De modo que el presente alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada debe ser desestimado, y así se declara.
4º Por último la representación judicial de la parte demandada afirmó: que no fue consignado el instrumento en el cual se basó la pretensión. Al respecto, observa esta Jurisdicente de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora produjo en autos el instrumento fundamental de la demanda, cuya valoración de validez o ineficacia se realizara en la sentencia definitiva, por cuanto hacerlo en el presente fallo implicaría un pronunciamiento previo sobre el fondo de la demanda. Pero en todo, fue producido en autos el instrumento fundamental de la demanda, por lo que para quien aquí sentencia el presente argumento debe ser desechado, y así se declara.
Por las consideraciones expuestas, forzoso resulta para quien aquí decide declarar sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda denunciado por la representación judicial de la parte actora, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciada por el ciudadano JOSE NAVARRO ADEYÁN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE SUSANA PENICHE DE MENDOZA, parte demandada en el juicio que por, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue en su contra el ciudadano EDILSON ANTONIO RANGEL AVENDAÑO, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia de cuestiones previas.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se dejará transcurrir un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, exclusive, a fin que la parte demandada de contestación a la demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015).Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO ACC,


YECZI PASTORA FARIA DURAN ELY GUTIERREZ




En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.
EL SECRETARIO ACC,


ELY GUTIERREZ




YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2015-000025<