REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
205° y 156°


SOLICITANTES: FRANKLIN ABEL ABREU NOBREGA y ROSA MARIBI NARES DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-16.562.741 y V-21.377.567, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MIRIAN AZUAJE HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.138.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-007401.

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 8 de agosto de 2014, mediante la interposición que se hiciera ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2014, de escrito presentado por los ciudadanos FRANKLIN ABEL ABREU NORIEGA y ROSA MARIBI NARES DE ABREU, asistidos por la abogada en ejercicio MIRIAN AZUAJE HERNÁNDEZ, todos plenamente identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 15 de octubre de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 313, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector Guzmán Blanco, Casa Nº 266, Cota 905, El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Asimismo expresaron los solicitantes, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2014, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Comparecieron en fecha 09 de octubre de 2015, los ciudadanos FRANKLIN ABEL ABREU NOBREGA y ROSA MARIBI NARES DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-16.562.741 y V-21.377.567, respectivamente, asistidos por la ciudadana, DEYXI DA SILVA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.809, mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto transcurrió un año sin haber reconciliación alguna entre ambas partes.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 313, de fecha 15 de octubre de 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FRANKLIN ABEL ABREU NOBREGA y ROSA MARIBI NARES DE ABREU, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos FRANKLIN ABEL ABREU NORIEGA y ROSA MARIBI NARES DE ABREU

-III-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 24 de septiembre 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-IV-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos FRANKLIN ABEL ABREU NOBREGA y ROSA MARIBI NARES DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-16.562.74 y V-21.377.567, respectivamente en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 15 de octubre de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital,, según consta de Acta de Matrimonio Nº 313, del libro de matrimonios correspondiente al año 2010.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, y el artículo 51 de la Resolución nº 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARÍA DURAN.
EL SECRETARIO AAC;


ELY GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m), se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC;


ELY GUTIERREZ.

Exp. AP31-S-2014-007401.
YFPD/EG/ivan.
Quien suscribe, el ciudadano ELY GUTIERREZ, Secretario del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de sus originales contentivo a la solicitud que por SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO), siguen los ciudadanos FRANKLIN ABEL ABREU NOBREGA y ROSA MARIBI NARES DE ABREU, en el expediente signado bajo el Nº AP31-S-2015-007401. En Caracas, a los veintisiete (29) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL SECRETARIO ACC;

ELY GUTIERREZ