REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ YÁNEZ ALAVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.366.385.
PARTE DEMANDADA: VENEZUELA PRODUCTIVA AUTOMOTRIZ
MOTIVO: OMISIÓN Y DEMORA DE SERVICIOS PÚBLICOS
EXPEDIENTE: AP31-N-2015-000007
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto, mediante demanda por OMISIÓN Y DEMORA DE SERVICIOS PÚBLICOS, interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ YÁNEZ ALAVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.366.385.
Alega el demandante, que procede en nombre propio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 65 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para interponer demanda de reclamo por la Omisión y Demora, en la adjudicación de un vehículo familiar por parte de la única opción que actualmente existe para adquirir vehículos legalmente “VENEZUELA PRODUCTIVA AUTOMOTRIZ”, solicitud hecha el 6 de enero de 2013, bajo el registro 130606000050804 y que tras falta de respuesta se notificó a la Presidencia de la República el 13 de abril de 2015 (2 años luego) para que considerara su caso mediante una exposición de motivos.
Señala, que hasta la fecha (casi 3 años), no ha recibido respuesta alguna, complicándose su situación, ya que tiene un niño de cinco (5) años, uno de seis (6) años, y una niña que nacerá el 28 de diciembre de 2015. Su esposa embarazada necesita desplazarla para sus atenciones médicas al igual que su madre que tiene 75 años y necesita atenciones médicas mensuales por estar enferma de un tipo de cáncer llamado Mieloma Múltiple.
Destaca que su trabajo como funcionario público del Ministerio de Petróleo y Minería, le alcanza dignamente y únicamente para adquirir un vehículo a precio justo, por parte del Estado.
II
MOTIVA
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la presente demanda es necesario determinar lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 el Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Diez (2010), reimpresa por error material el Veintidós (22) del mismo mes y año publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, establece en su Artículo 26 numeral 1º, en cuanto a las competencias de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
Por tanto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuye a los Juzgados de Municipio del lugar donde se verifique la prestación del servicio, el conocimiento de las reclamaciones que interpongan los ciudadanos, por la falta, deficiencia, o retardo en la prestación de un servicio público.
Ahora bien, el artículo 156 de nuestra Constitución dispone que entre las competencias del Poder Público Nacional se encuentran, el régimen y organización del sistema de seguridad social, las políticas nacionales y la legislación en materia naviera, de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio, políticas y servicios nacionales de educación y salud, políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal, sistema de vialidad y ferrocarriles nacionales, régimen del servicio de correo y telecomunicaciones, así como el régimen y administración del espectro electromagnético, régimen general de los servicios públicos domiciliarios y en especial la electricidad, el agua potable y el gas.
En este sentido, el artículo 164 eiusdem, contempla dentro de las competencias del poder público Estadal la organización de sus policías, la creación régimen y organización de los servicios públicos estadales, además la ejecución conservación administración, aprovechamiento de las vías terrestres estadales, carreteras y autopistas nacionales, puertos aeropuertos de uso comercial en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
Asimismo, en cuanto al poder público municipal el artículo 178 de nuestra Carta Magna, dispone que entre las competencias del municipio se encuentran, la dotación de los servicios públicos residenciales o domiciliarios, turismo local, parques y jardines, plazas balnearios y otros sitios de recreación.
También, está contemplada dentro del régimen competencial de esta entidad político territorial, la vialidad urbana, la circulación y ordenación de vehículos y personas en las vías municipales, el servicio de transporte público urbano, saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza de recolección y tratamiento de residuos, salubridad y atención primaria de la salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad, educación preescolar, servicios de integración a las personas con discapacidad, actividades e instalaciones culturales, deportivas, servicios de prevención, protección y control de los bienes y de los vecinos, policía municipal (conforme a la legislación aplicable), agua potable, electricidad, gas domestico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas (cloacas), cementerios y servicios funerarios.
Es necesario acotar, que las actuaciones que corresponden al Municipio en las materias de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales, por lo que algunas de las actividades prestacionales reguladas como servicios públicos pueden alcanzar tal preponderancia que pueden convertirse en actividades de carácter estratégico, en virtud de ello, pueden ser planificadas y ejecutadas concurrentemente con los otros poderes de conformidad con la Constitución y la Ley.
Se observa de esta manera, como nuestra Carta Magna, le asigna expresamente al Estado venezolano la competencia del régimen general de los servicios públicos con el fin de proporcionarle a la población de nuestro país el mayor grado de bienestar posible.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de junio de 2011 (caso ALIANZA NACIONAL DE USUARIOS Y CONSUMIDORES (ANAUCO), contra el Estado Venezolano, representado –para ese entonces- por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, en la Corporación Eléctrica Nacional, hoy transferida la competencia al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica), dispuso:
“En este sentido, este órgano jurisdiccional precisó (omissis) el contenido de cada una de esas actividades (servicio público e interés general), señalando al respecto lo siguiente:
“(…) En las actividades de interés general se advierte una ausencia de una declaración formal de servicio público, pero a pesar de ello, encierran un especial interés público, en ellas el Estado se reserva unos poderes de intervención y control que van mucho más allá de la mera autorización inicial, con lo cual, puede señalarse que: (i) son actividades que no se encuentran ni atribuidas, ni asumidas por el Estado, por lo que se trata de actividades fundamentalmente privadas; (ii) constituyen actividades dirigidas al público, es decir, a la masa indeterminada de ciudadanos que se encuentran en la necesidad y en condiciones de reclamarlos; (iii) tales actividades se desarrollan en régimen de autorización y no de concesión, pero sometidas, a todo evento, a un régimen reglamentario muy especial y controlador, propio de un régimen de policía administrativa y; (iv) revisten, no obstante, un interés general muy caracterizado por la colectividad (…).”.
Por lo que atañe a la determinación de qué debe considerarse como servicio público, la Sala consideró indispensable previamente hacer alusión a los elementos que integran esa noción. En tal sentido, expuso lo siguiente:
“1.- Que la actividad sea, en esencia, una actividad de prestación, esto es que apareja una ventaja, beneficio o un bien destinado a la satisfacción de una necesidad de carácter general;
2.- Que dicha actividad sea asumida por el Estado, lo que implica la verificación previa de una decisión exteriorizada y concreta.
3.- Que el Estado puede cumplirla directamente, o bien indirectamente, por medio de concesiones otorgadas a favor de cualquier persona, exigiéndose la capacidad o competencia para poder actuar como concesionarios y;
4.- Que la prestación del servicio, considerado como público, sea regido por un estatuto o régimen especial que le permita distinguirlo de otras actividades públicas, (…) y cuyos caracteres sean la generalidad, uniformidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad y, subordinación a normas preponderantemente de Derecho Público, -algunas de las cuales-, comporten prerrogativas exorbitantes, a los fines de mantener la adecuada y suficiente satisfacción del interés general, dejando a salvo la aplicación de principios del Derecho Privado, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares que se hayan arriesgado a la consecución o explotación de tal prestación.
Con lo cual, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, podrán distinguirse, en la medida o el grado en que dicha declaración estatal o ‘publicatio’ apareje una limitación a la libertad económica de las iniciativas privadas que pretendan explotar o desarrollar la actividad prestacional que los servicios públicos comportan, entre: (a) Los servicios públicos exclusivos y excluyentes (Vgr. La generación hidroeléctrica en las cuencas de los ríos Caroní, Paragua y Caura conforme el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley del Servicio Eléctrico); (b) Los servicios públicos exclusivos pero concedibles (Vgr. Transmisión y Distribución de energía eléctrica, explotación de las telecomunicaciones, etc.) y, (c) Los servicios públicos concurrentes (Vgr. La enseñanza) (…)”.
De esta manera el servicio público, podría definirse como toda actividad técnica destinada a satisfacer una necesidad de carácter general, cuyo cumplimiento uniforme y continuo debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por el Estado, con sujeción a un dinámico régimen jurídico exorbitante del derecho privado, en beneficio de todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela.
En orden a lo anterior el servicio público, como actividad prestacional del Estado, tiene las siguientes características:
A) Obligatoriedad, pues debe prestarse a todo individuo o colectivo, que lo solicite o que por necesidad deba proveerse de la prestación, previa satisfacción de los requisitos preestablecidos en los ordenamientos jurídicos que lo regulen, y que una vez declarada su condición de servicio público, el Estado, o la persona, o ente habilitado tiene el deber de asegurar su prestación mientras subsista la necesidad, conserve su carácter general y durante plazo de tiempo que disponga la Ley
B) Variabilidad, por lo que el régimen jurídico aplicable al servicio debe ser capaz de adaptarse a las exigencias y condiciones de la sociedad, para que de esta manera el Estado pueda tener la capacidad de instrumentalizar las políticas de planificación y estrategias para minimizar las deficiencias para poder mejorar la efectividad y asegurar la continuidad del servicio.
C) Continuidad, debe prestarse ininterrumpidamente, sin fallas, debido a la importancia que tiene para la colectividad su funcionamiento, por lo que el prestador debe garantizar su funcionamiento permanente.
D) Igualdad, no puede mediar ningún tipo de discriminación religiosa o política, ni de raza, ni estatus social, que condicione la prestación del servicio así, a los usuarios que se encuentran en condiciones similares se les debe prestar el servicio público en similares condiciones de tratamiento. En este sentido, todos los funcionarios públicos, tienen la obligación legal de prestar o asegurar la prestación de de los servicios públicos a cualquier administrado que lo solicite.
E) Transparencia, por lo que debe garantizársele a los beneficiarios de los servicios públicos estar informados sobre los aspectos técnicos, operativos y funcionales de la prestación.
Siguiendo en este orden de ideas, especial referencia merece el régimen jurídico que regula la actividad de prestación del servicio público, lo cual implica la intervención estatal, que es obviamente de derecho público exorbitante del derecho privado.
Lo anterior, encuentra su justificación en el género de intereses que se ven involucrados en el desarrollo de actividad prestacional, toda vez que debido a la naturaleza y especialidad de éstos, se hace necesaria su correcta ponderación y regulación, reservada la misma exclusivamente al Estado, que a través de su ordenamiento jurídico puede reglar y organizar un servicio público para poder asegurar la perfecta interrelación e integralidad entre el prestador del servicio y sus beneficiarios.
De lo anterior, se desprende que con respecto a la noción de servicio público el Juez contencioso Administrativo, no tiene más limitación que los elementos del servicio establecidos por la Sala Constitucional, los cuales son:
“1.- Que la actividad sea, en esencia, una actividad de prestación, esto es que apareja una ventaja, beneficio o un bien destinado a la satisfacción de una necesidad de carácter general;
2.- Que dicha actividad sea asumida por el Estado, lo que implica la verificación previa de una decisión exteriorizada y concreta.
3.- Que el Estado puede cumplirla directamente, o bien indirectamente, por medio de concesiones otorgadas a favor de cualquier persona, exigiéndose la capacidad o competencia para poder actuar como concesionarios y;
4.- Que la prestación del servicio, considerado como público, sea regido por un estatuto o régimen especial que le permita distinguirlo de otras actividades públicas, (…) y cuyos caracteres sean la generalidad, uniformidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad y, subordinación a normas preponderantemente de Derecho Público, -algunas de las cuales-, comporten prerrogativas exorbitantes, a los fines de mantener la adecuada y suficiente satisfacción del interés general, dejando a salvo la aplicación de principios del Derecho Privado, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares que se hayan arriesgado a la consecución o explotación de tal prestación”.
En virtud de lo anterior, considerado el servicio público, como toda actividad técnica destinada a satisfacer una necesidad de carácter general, cuyo cumplimiento uniforme y continuo debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por el Estado; es decir, con características propias de obligatoriedad y continuidad, se obtiene, que la adquisición de un vehículo no se configura dentro de tales supuestos, ya que éste se adquiere por la voluntad de obtener un bien material que forme parte del patrimonio y no por la necesidades humanas fundamentales.
En tal sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 35.—Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la ley”.
Así pues, siendo que el demandante, alega que interpone demanda de reclamo por la Omisión y Demora, en la adjudicación de un vehículo familiar por parte de la única opción que actualmente existe para adquirir vehículos legalmente “VENEZUELA PRODUCTIVA AUTOMOTRIZ”, y del análisis a las normas y jurisprudencias aplicables, plenamente acogidas por esta Juzgadora, siendo que tal reclamación no se corresponde la naturaleza y especialidad de lo que se refiere al servicio público, debe indefectiblemente declararse INADMISIBLE la demanda; y así se decide.
III
DECISIÓN
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda que por PEDRO JOSÉ YÁNEZ ALAVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.366.385.
No hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO ACC.,
ELY GUTIÉRREZ
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
ELY GUTIÉRREZ
Exp. AP31-N-2015-000007
YPFD/eg/ypfd
|