Expediente No. AP31-V-2015-001158

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA:
ALBYS JUDITH DE LA ROSA JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.E-82.061.331.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
VERIUSKA Y. GRANADO RUGELES, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrita a la Unidad Regional del Área Metropolitana de Caracas, extensión Sede Central, designada según Resolución de la Defensa Pública No. DDPG-2014-630, de fecha 27 de noviembre de 2.014 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.212.267
PARTE DEMANDADA:
JOSE VASCO FERNANDEZ y MARIA OLGA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.163.742 y V-10.519.310, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por la ciudadana ALBYS JUDITH DE LA ROSA JIMENEZ, contra los ciudadanos JOSE VASCO FERNANDEZ y YAMILETH M. FERNANDEZ, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes.
Siendo hoy la oportunidad para la cual corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la demanda, procede a realizar las consideraciones siguientes:
La parte actora alegó en su libelo de demanda, que desde el 01 de marzo de 1.993, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano IDELSO AMARO FERNANDEZ PESTANA, el cual tuvo como objeto el inmueble constituido por el apartamento No.04, ubicado en el piso 3, del Edificio No. 27, situado en la Calle Principal El Carmen, Urbanización El Cerrito, Carretera Petare-Santa Lucía, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Continuó aduciendo groso modo la accionante, que en fecha 28 de junio de 2.015, le fue informado que el inmueble del cual era arrendataria desde hace 28 años, había sido vendido a los ciudadanos AGUSTIN OMAR DELMORAL y VERNARDA DE JESUS IGUALGUANA PARABAVIERE, lo cual -afirmó- vulneró su derecho de preferencia ofertiva por ser la arrendataria del inmueble, quien además –afirmó- a cumplido cabalmente sus obligaciones.
En virtud de los hechos expuestos, la parte actora acudió a esta vía jurisdiccional para demandar, como en efecto formalmente hizo, a los ciudadanos JOSE VASCO FERNANDEZ y MARÍA OLGA FERNANDEZ, antes identificados, para que convinieran, o fueran condenados por el Tribunal, en que:
1) la venta que se hizo por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.400.000,oo), a los ciudadanos AGUSTIN OMAR DELMORAL y VERNARDA DE JESUS IGUALGUANA PARABAVIERE, no le es oponible a la demandante, y en consecuencia, deben ser sustituidos los compradores en dicha negoación en las mismas condiciones crediticias, y por lo tanto los demandados deben otorgar el documento protocolizado de compra-venta a la parte accionante.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, quien aquí decide observa que el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone:
“Artículo 94.- Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiere resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

Igualmente, el artículo 96 eiusdem, prevé:
“Artículo 96.- Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias, el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al10.”

De modo que, conforme a las disposiciones legales anteriormente transcritas, antes de poder ser ejercida una demanda por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiere resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión; el accionante debe agotar el procedimiento administrativo previo antes de acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus conflictos.
En este sentido, esta jurisdicente observa de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que no consta en autos la resolución emanada de SUNAVI que habilite la vía judicial, o que la parte actora hubiere agotado previamente la vía administrativa.
En este sentido, este Tribunal observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Así las cosas, esta sentenciadora observa conforme a las norma adjetiva anteriormente transcrita, que la parte demandante no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, cuya disposición legal obliga que sea agotado el procedimiento administrativo previo, sin lo cual no puede acudirse a la vía jurisdiccional. Por lo que, a criterio de quien aquí decide, la presente demanda debe ser declarada inadmisible, y así se declara.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoada por la ciudadana ALBYS DE LA ROSA JIMENEZ, contra los ciudadanos JOSE VASCO FERNANDEZ y MARIA OLGA FERNANDEZ, todos anteriormente identificados en el texto del presente fallo.
En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 30 del mes de octubre de dos mil quince (2.015). Años: 205 de la independencia y 156 de la Federación.-
LA JUEZ, EL SECRETARIO ACC,

YECZI PASTORA FARIA DURAN ELY GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,

ELY GUTIERREZ


5020000

210002038336


YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2015-001158