REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
OFERENTE: RAFAEL ÁNGEL ATÍAS ALEGRÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.015.822.
ABOGADO ASISTENTE DEL OFERENTE: JOSÉ GREGORIO VARGAS DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.223.
OFERIDA: GLADYS CORREA DE APONTE, RICARDO PONTE CORREA, YLIANA PONTE DE RON y LUIS PONTE CORREA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-63.189, V-3.179.272, V-3.148.698 y V-3.148.697, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA OFERIDA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: OFERTA REAL DE DÉPOSITO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Inadmisible).
- I -
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto, por escrito presentado por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ATÍAS ALEGRÍA, debidamente asistido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS DÍAZ, antes identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, mediante el cual introdujo solicitud de OFERTA REAL DE DÉPOSITO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole conocer a este Tribunal de dicha solicitud, por insaculación que se hiciera de la misma.
ALEGATOS DEL OFERENTE
El oferente en su escrito de solicitud, alegó que en fecha 01 de julio de 2008, suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos GLADYS CORREA DE APONTE, RICARDO PONTE CORREA, YLIANA PONTE DE RON y LUIS PONTE CORREA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-63.189, V-3.179.272, V-3.148.698 y V-3.148.697, respectivamente, por un local comercial destinado a oficina, el cual se encuentra ubicado en la Calle El Colegio, Quinta Yliana, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta; resaltando que se le está desalojando de ésta, no respetando el contrato y la prórroga legal que le corresponde y se han negado de manera contumaz a aceptarle el pago del canon de arrendamiento, y ha recibido amenazas mediante las cuales se le informa que se le va a desocupar por vías de hecho, razón por la cual, solicita del Tribunal se sirva admitir la Oferta Real y Depósito de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre del año en curso.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la solicitud planteada por el oferente, considera necesario traer a colación el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)”. (Omissis).
Asimismo, visto que la presente solicitud se tramita bajo el motivo de OFERTA REAL DE DEPOSITO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, este Tribunal, invoca el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
”Artículo 820: El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.” (Negrillas del Tribunal). .
Ahora bien, visto que la presente solicitud se tramita bajo la figura jurídica de OFERTA REAL DE DÉPOSITO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, siendo un procedimiento especial, contemplado en la Ley Adjetiva, el cual establece taxativamente el procedimiento y requisitos para su tramitación, se puede observar, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que el oferente no consignó ni las cantidades de dinero que pretende ofrecer a los arrendadores, no señaló el monto de la oferta, ni consta en autos la certificación del depósito al que hace referencia el artículo 820 eiusdem, anteriormente transcrito.
A mayor abundamiento, a los fines de admitirse la demanda y en el caso concreto, la presente solicitud, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, y en el caso que nos ocupa se puede apreciar del escrito de solicitud que en primer lugar, no existe una relación de los hechos planteados con la pretensión, ni el fundamento de derecho que la sustenta, exigidos en el artículo 340 ibidem, aunado al hecho que no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 820 de nuestra norma adjetiva, configurándose de esta manera el ordinal 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los artículos que regulan el derecho reclamado tanto de la norma sustantiva como de la norma adjetiva, ya que el mencionado ordinal 5º, previene que deben existir una relación con los hechos planteados y fundamento de derecho, más lo que se pretende en la demanda; en consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE, la solicitud propuesta por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ATÍAS ALEGRÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.015.822, dado que la misma no cumple con los extremos de ley necesarios para su admisión; y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud que por OFERTA REAL DE DÉPOSITO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, interpusiera el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ATÍAS ALEGRÍA, previamente identificado en el texto del presente fallo.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
En esta misma fecha siendo las 03:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
YPFD/AFC/Richarson.
Exp. AP31-V-2015-008237
SOLICITANTE: RAFAEL ÁNGEL ATÍAS ALEGRÍA.
ABOGAD ASISITENTE: JOSÉ GREGORIO VARGAS DÍAZ.
MOTIVO: OFERTA REAL DE DÉPOSITO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Inadmisible).
FECHA: Caracas, 07 de octubre de 2.015.
Exp. Nro. AP31-S-2015-008237
Quien suscribe, ciudadano AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA, Secretario del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, deja constancia que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos al presente expediente signado bajo el Nro. AP31-S-2015-008237, contentivo a la solicitud que por OFERTA REAL DE DÉPOSITO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, sigue por ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ATÍAS ALEGRÍA. En Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
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