REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205° y 156°
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL FERMIN DELGADO y LlSSETTE NABEL DELGADO JULIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-14.892.512 y V-16.704.591, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ROBER CARDENAS, ARLENE DEL CARMEN DUQUE VILLANUEVA y AMÉRICA YOLANDA KILCI CANCINIS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.752, 59.931 y 54.017, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2012-003944.
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 26 de abril de 2012, mediante la interposición que se hiciera ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2012, de escrito presentado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL FERMIN DELGADO y LlSSETTE NABEL DELGADO JULIO, asistidos por el abogado en ejercicio ROBER CARDENAS, todos plenamente identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 23 de septiembre de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 294, Tomo 02, folio 44, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010.
Asimismo expresaron los solicitantes, que no procrearon hijos, ni adquirieron Bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Petare, Sector Barrio Unión, Calle Principal La Ceiba, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Dicto auto el Tribunal en fecha 08 de mayo de 2012, ordenando dar entrada y anotar en el libro correspondiente la solicitud; asimismo instó a los solicitantes a consignar en copia certificada el Acta de Matrimonio.
En fecha 23 de mayo de 2012, compareció el abogado ROBER CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.752, mediante diligencia consignó copia certificada del Acta de Matrimonio requerida.
El Tribunal, por auto de fecha 07 de junio de 2012, atendiendo a la disposición contenida en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el referido profesional del derecho carecía de Poder que acreditare su representación, señaló que emitiría el pronunciamiento respectivo, una vez que los solicitantes ratificaran la actuación por medio de apoderado debidamente constituido y/o asistidos de algún profesional del derecho.
El día 15 de junio de 2012, compareció la ciudadana LlSSETTE NABEL DELGADO JULIO, asistido por el abogado en ejercicio ROBER CARDENAS, mediante diligencia confirió Poder Apud Acta; en la misma fecha procedió a ratificar la diligencia presentada en fecha 23 de mayo de 2012, por el abogado ROBER CARDENAS, y solicitó pronunciamiento del Tribunal.
Por auto de fecha 29 de junio de 2012, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 06 de julio de 2012, el abogado ROBER CARDENAS, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, mediante diligencia consignó copias simples a los fines de su certificación.
En fecha 13 de julio de 2012, mediante auto, el Tribunal instó a la solicitante a consignar los fotostatos faltantes, a fin de ser expedida la copia certificada solicitada.
El día 25 de julio de 2012, la representación judicial de la solicitante, consignó mediante diligencia los fotostatos requeridos, a los fines de su certificación.
Mediante nota de secretaria de fecha 06 de agosto de 2012, se libraron dos (2) juegos de copias certificadas, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 29 de junio de 2012, las cuales fueron retiradas por la representación judicial de la solicitante en fecha 10 de agosto de 2012.
En fecha 28 de julio de 2014, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL FERMIN DELGADO, asistido por la abogada en ejercicio ARLENE DEL CARMEN DUQUE VILLANUEVA, antes identificados, y solicitó del Tribunal la conversión en divorcio, por cuanto transcurrió un año sin haber reconciliación alguna entre ambas partes; en la misma fecha, otorgó Poder Apud Acta a las abogadas ARLENE DEL CARMEN DUQUE VILLANUEVA y AMÉRICA YOLANDA KILCI CANCINIS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 59.931 y 54.017.
En fecha 05 de agosto de 2014, el Tribunal dictó auto ordenando la Notificación de la ciudadana LlSSETTE NABEL DELGADO JULIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.704.591, a los fines de su comparecencia a emitir opinión con respecto a la conversión en divorcio solicitada.
Compareció en fecha 09 de diciembre de 2014, la abogada en ejercicio ciudadana ARLENE DEL CARMEN DUQUE, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, antes identificada, mediante diligencia consignó copias a los fines de ser librada la notificación a la ciudadana LlSSETTE NABEL DELGADO JULIO.
El Tribunal, mediante auto de fecha 09 de enero de 2015, procedió a negar el pedimento de la referida profesional del derecho, en virtud de haber sido librada en fecha 05 de agosto de 2014, la correspondiente Boleta de Notificación a la ciudadana LlSSETTE NABEL DELGADO JULIO; instándola por ende a comparecer ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
En fecha 26 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal procedió a consignar Boleta de Notificación librada a la ciudadana LlSSETTE NABEL DELGADO JULIO, sin firmar, en virtud de haber transcurrido mas de 45 días sin que la parte interesada diera el impulso procesal respectivo a los fines de su practica.
En fecha 12 de marzo de 2015, compareció la abogada en ejercicio ciudadana ARLENE DEL CARMEN DUQUE, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, mediante diligencia solicitó el desglose de la Boleta de Notificación consignada.
Dicto auto el Tribunal en fecha 30 de marzo de 2015, revocando la boleta librada en fecha 05 de agosto de 2014 y ordenando librar nueva boleta de notificación a la ciudadana LlSSETTE NABEL DELGADO JULIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.704.591, a los fines de su comparecencia ante el Tribunal.
En fecha 19 de mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de Boleta de Notificación librada a la ciudadana LlSSETTE NABEL DELGADO JULIO, debidamente firmada.
Compareció en fecha 21 de septiembre de 2015, la abogada ARLENE DEL CARMEN DUQUE, representante judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL FERMIN DELGADO, y solicitó del Tribunal la solicitó la conversión en divorcio, en virtud de haber sido notificada la otra parte y haber transcurrido el lapso previsto para su comparecencia.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 294, Tomo 02, folio 44, de fecha 23 de septiembre de 2010, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta, que los ciudadanos MIGUEL ANGEL FERMIN DELGADO y LlSSETTE NABEL DELGADO JULIO, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste, al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIGUEL ANGEL FERMIN DELGADO y LlSSETTE NABEL DELGADO JULIO.
-III-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 29 de junio de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto, y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa, que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera, que transcurrió un (1) año desde que se decretó la separación de cuerpos, y que compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL FERMIN DELGADO ante este Tribunal, a solicitar la conversión en Divorcio; siendo ordenada y practicada la notificación de la ciudadana LlSSETTE NABEL DELGADO JULIO, quien encontrándose en conocimiento de la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge, no compareció a emitir opinión, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL FERMIN DELGADO y LlSSETTE NABEL DELGADO JULIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-14.892.512 y V-16.704.591, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 23 de septiembre de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 294, Tomo 02, folio 44, del libro de matrimonios correspondiente al año 2010.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil. Asimismo, en atención con lo establecido en el Artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURAN.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
En esta misma fecha, siendo las _______________minutos de la _________( ), se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
Exp. AP31-S-2012-003944.
YFPD/AF/eli
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