REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

SOLICITANTES: CARLOS LUIS SILVA ARISTIGUIETA y MARIA IBELISSE AZCARATE LLAMOZAS DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 4.084.944 y V- 5.963.317, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA CORINA OLAVARRIA DE BARCELO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.154.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-002733
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2015, mediante el cual los ciudadanos CARLOS LUIS SILVA ARISTIGUIETA y MARIA IBELISSE AZCARATE LLAMOZAS DE SILVA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA CORINA OLAVARRIA DE BARCELO, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 29 de noviembre de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, en la actualidad, Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 492, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1980,
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre: CARLOS FRANCISCO SILVA AZCARATE, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.004.263, y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Conjunto Residencial La Cima, Urbanización Las Esmeraldas, La Tahona, Jurisdicción del Municipio Baruta, cuarto piso, apartamento Nº 44, Estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 16 de abril de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 27 de abril de 2015, la ciudadana MARIA IBELISSE AZCARATE DE SILVA, asistida por la abogada en ejercicio MARIA CORINA OLAVARRIA DE BARCELO, supra identificadas, mediante diligencia consigno las copias a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 04 de mayo de 2015, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 16 de abril de 2015.
En fecha 12 de mayo de 2015, el Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo, ciudadano MIGUEL VILLA, dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 91º del Ministerio Público, asimismo, consignó copia del recibo de la Boleta de Citación debidamente firmada y sellada.
En fecha 21 de septiembre de 2015, compareció la ciudadana MARIA IBELISSE AZCARATE DE SILVA, asistida por la abogada en ejercicio MARIA CORINA OLAVARRIA DE BARCELO, antes identificadas, solicitó el pronunciamiento de la ciudadana Fiscal en la presente causa.
En fecha 21 de septiembre de 2015, la abogada ALEXANDRA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al tribunal que la solicitud reúne los requisitos de ley, y NADA TIENE QUE OBJETAR AL RESPECTO.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 492, de fecha 29 de noviembre de 1980, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS LUIS SILVA ARISTIGUIETA y MARIA IBELISSE AZCARATE LLAMOZAS DE SILVA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 1.113, de fecha 15 de julio de 1982, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano CARLOS FRANCISCO SILVA AZCARATE. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS LUIS SILVA ARISTIGUIETA, MARIA IBELISSE AZCARATE DE SILVA y CARLOS FRANCISCO SILVA AZCARATE.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de enero de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos CARLOS LUIS SILVA ARISTIGUIETA y MARIA IBELISSE AZCARATE LLAMOZAS DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.084.944 y V-5.963.317, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 29 de noviembre de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, en la actualidad, Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 492, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los ___________________del mes de_____________de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA.

En esta misma fecha siendo las ___________ se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA.
Exp. AP31-S-2015-002733
YPFD/AF/Mónica M.