REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil F.V.I. FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1992, bajo el Nro. 77, Tomo 102-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS FRAGA PITTALUGA, FIDEL ALEJANDRO MONTAÑEZ PASTOR, MÓNICA VILORIA MÉNDEZ y KATIUSKA ISABEL GONZÁLEZ PÁEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.792, 56.444, 73.344 y 196.307, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MEDICINA INTEGRAL MEDITENCA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1991, bajo el Nro. 61, Tomo 135-A Sgdo, en la persona de su representante, ciudadano LUIS ALBERTO CLAVELL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.323.770.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FIDEL ANTONIO GUTIÉRREZ MAYORGA, MARIO CAMPINS ESCALONA y FIDEL ANTONIO GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.649, 27.495 y 137.374.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: AP31-V-2014-001352
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó fotostatos, a los fines que se librara la compulsa.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual se acordó la apertura del cuaderno de medidas. En esta misma fecha se abrió cuaderno de medidas y mediante diligencia la parte actora consignó copia simple de documento público.
En fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), la apoderada judicial de la parte actora, consignó copia simple del poder, para ser agregado al cuaderno de medidas.
En fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), el Tribunal emitió pronunciamiento, decretando medida de secuestro sobre el inmueble de marras.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fije oportunidad para la práctica de la medida de secuestro.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), el Tribunal fijó la fecha y hora para la práctica de la medida de secuestro.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del inmueble objeto de la demanda, y se declaró judicialmente secuestrado.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), compareció el ciudadano FIDEL GUTIERRÉZ, ya identificado, y mediante diligencia se dio por citado y consignó poder.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), compareció el ciudadano FIDEL GUTIERRÉZ, ya identificado, y mediante escrito se opuso a la medida decretada y practicada.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber cancelado los emolumentos. En esta misma fecha compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia solicitó la nulidad del auto de admisión por inepta acumulación de pretensiones.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), se dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma declarada sin lugar.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), compareció la apoderada judicial de la parte actora; y consignó para ser agregado al cuaderno de comprobante, actas suscritas entre el depositario y el demandado.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha consignó escrito mediante el cual solicitó la regulación de la jurisdicción.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), se dictó auto de admisión de pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha veinte (20) de octubre de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de ampliación al escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante auto se declararon inadmisibles las pruebas promovidas.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), se dictó auto de admisión de pruebas promovida por la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal el pronunciamiento en cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 17 de octubre de 2014. En esta misma fecha se dictó auto de admisión de pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante auto se difirió el pronunciamiento referido a la oposición de la medida de secuestro, la cual sería proferida con la sentencia definitiva, por guardar relación con el recurso de regulación de la jurisdicción.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo acto de nombramiento de expertos grafotécnicos. En esta misma fecha, el ciudadano RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.965.651, aceptó el cargo de experto grafotécnico recaído en su persona.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.277.970, se dio por notificada de la designación como experto grafotécnico y aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), la ciudadana LILIANA GRANADILLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.280.164, se dio por notificada de la designación como experto grafotécnico y aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó permiso para subarrendar el inmueble.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), la ciudadana LILIANA GRANADILLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.280.164, se dio por notificada de la designación como experto grafotécnico y aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.277.970, se dio por notificada de la designación como experto grafotécnico y aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), el ciudadano RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.965.651, se dio por notificada de la designación como experto grafotécnico y aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia se opuso a la solicitud de autorización de arrendamiento solicitada por la parte actora. Asimismo, consignó fotostatos necesarios para la evacuación de la prueba de informe.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio a los fines de evacuar la prueba de informes promovida por la parte demandada. En esta misma fecha se libró oficio N° 504.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), compareció la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.277.970, en su carácter de experto grafotécnico y señaló que el día de despacho siguiente a esa fecha, a la 1:00 p.m, todos los expertos designados procederían de manera directa a examinar técnicamente la prueba pericial promovida.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), comparecieron los grafotécnicos designados, a los fines de consignar el informe grafotécnico.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), se agregaron a los autos resultas de la regulación de jurisdicción, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en al cual declaró: Sin Lugar el recurso de regulación de jurisdicción y Confirmó la decisión dictada por este Tribunal. En esta misma fecha se ordenó librar boletas de notificaciones a las partes inmersas en el presente juicio, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia se dio por notificado del auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).
En fecha
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), compareció el ciudadano VICTOR JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.807, y mediante diligencia dejó constancia de haber pagado los emolumentos.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), compareció el Alguacil designado para la práctica de la notificación de la parte demandada y consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su escrito libelar alegó que, su representada dio en arrendamiento a MEDICINA INTEGRAL MEDITENCA, C.A., ya identificada, un inmueble de su propiedad, constituido por una oficina identificada como 9-C, situada en el piso 9 del edificio denominado Torre B.O.D (antes Centuria), ubicada en la Avenida Venezuela, con Calle Mohedano de la Urbanización El Rosal, de esta Ciudad de Caracas, autenticado en fecha 03 de agosto de 2010, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual corre inserto bajo el Nro. 44, Tomo 154, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría.
Que, en el contrato se estableció que la arrendataria se obligaba a utilizar el inmueble única y exclusivamente como oficinas administrativas.
Continuó alegando que en la cláusula quinta, las partes convinieron de manera expresa e inequívoca que el plazo del contrato sería de dos (2) años fijos contados a partir del 15 de agosto de 2010. Que se previó de manera excepcional, que el plazo antes mencionado podría renovarse por períodos de un (1) año, al menos que una de las partes notificara a la otra por escrito, de su voluntad de no renovarlo, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento originalmente convenida o de una de cualesquiera de su prórrogas si éstas llegasen a operar.
Que, por voluntad de las partes el contrato se renovó por un (1) solo período de un (01) año, el cual se inició el 15 de agosto de 2012, y culminó el 14 de agosto de 2013.
Que, dentro de los sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento de la citada prórroga, la arrendataria notificó formalmente a su mandante, mediante sendas cartas dirigidas al F.V.I Fondo de Valores Inmobiliarios, S.A.C.A., las cuales fueron recibidas en fechas 17 y 28 de junio de 2013, respectivamente, su voluntad expresa e inequívoca de no renovar el contrato a su vencimiento y que en consecuencia, entregaría el inmueble el 15 de agosto de 2013, señalando que en esas comunicaciones, la arrendataria manifestó claramente su compromiso de entregar el inmueble totalmente desocupado, a más tardar el día 15 de agosto de 2013.
Arguyó que, llegada la fecha límite de entrega del inmueble prevista en el contrato y reiterada en las comunicaciones antes señaladas, la misma no se produjo, y, en cambio, la arrendataria notificó verbalmente a su representada su deseo de hacer uso de la prórroga legal, en lo cual convino con su mandante, según lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, correspondiéndole por tanto una prórroga legal de un (01) año, la cual venció el 14 de agosto de 2014.
Que, estando por vencerse la prórroga legal, en fecha 04 de agosto de 2014, se constituyó en la sede del inmueble, la Notaría Pública del Municipio, a los fines de realizar formal notificación a la arrendataria, en cabeza de su representante ciudadano LUIS ALBERTO CLAVELL MUÑOZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.323.770, que la prórroga legal estaba por vencerse y que debía abstenerse de continuar depositando la pensión arrendaticia en la cuenta bancaria Nro. 0116-0118-9700-0431-9702, en el Banco Occidental de Descuento, B.O.D, y que de hacerlo, dichos pagos no serían reconocidos como cánones de arrendamientos.
Que, en fecha 11 de septiembre de 2014, nuevamente se constituyó en la sede del inmueble, la Notaría Pública Primera del Municipio, a los fines de hacer entrega a la parte demandada, de un cheque de gerencia librado en fecha 22 de agosto de 2014, por el Banco B.O.D, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 56.555,00), a favor de MEDICINA INTEGRAL MEDITENCA, C.A., con lo cual su mandante devuelve las cantidades depositadas en exceso, toda vez, que no son reconocidas como cánones de arrendamientos.
Continuó alegando que, vencido el período de prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y las cláusulas SEXTA y SÉPTIMA del contrato, la demandada estaba obligada a hacer entrega del inmueble a su representada el día 15 de agosto de 2014, y que a la fecha la arrendataria no ha dado cumplimiento con su obligación de devolver dicho inmueble.
Fundamentó la demanda en los siguientes artículos 1.159, 1.160, 1.1167, 1.264 y 1.276 del Código Civil; y los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el petitorio solicitó al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por ante este Tribunal a dar fiel cumplimiento al contrato de arrendamiento autenticado en fecha 03 de agosto de 2010, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual corre inserto bajo el Nro. 44, Tomo 154, de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, y en consecuencia hacer entrega, totalmente libre de personas y en las mismas buenas condiciones en que recibió el inmueble, constituido por una oficina identificada como 9-C, situada en el Piso 9, del edificio denominado Torre B.O.D (antes Centuria), ubicada en la avenida Venezuela con Calle Mohedano de la Urbanización El Rosal de esta ciudad de Caracas. SEGUNDO: Pagar las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados de la parte actora, si tal fuere el caso.
Estimó la presente demanda en la suma de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 63.500,00), equivalentes a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T).
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a la Ley y en definitiva con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, en un primer escrito presentado, en fecha 10 de octubre de 2014, mediante el cual solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con los artículos 206, 201 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la demandante no tenga a derecho a solicitar en el libelo de la demanda el pago de las costas (gastos procesales y los honorarios profesionales), porque no existe en ese estado del juicio una condenatoria de costas que indique que su patrocinada haya resultado vencida totalmente en la contienda y por demandarse conjuntamente el cumplimiento de contrato locativo, configurándose la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con los artículos 78 y 81 ord. 3° del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia debe declararse inadmisible la demanda por contrariar lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem.
Por otro lado, en la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo efectuó en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo que la parte actora tenga derechos de solicitar el pago de las costas (gastos procesales y los honorarios profesionales), del presente juicio, por los motivos siguientes:
Que, no existe en este estado del juicio una condenatoria de costas que indique que su representada haya resultado vencida totalmente en la demanda.
Que, el hecho de haberse solicitado en el mismo libelo la pretensión de cumplimiento de contrato locativo conjuntamente con la pretensión de pago de costas procesales, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, por contrariar lo dispuesto en los artículos 81 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que ambas pretensiones tienen procedimientos incompatibles entre sí, es decir, que existe una inepta acumulación de pretensiones, sobre las infracciones de los artículos antes mencionados.
Solicitó a este Tribunal que de acuerdo a lo establecido en los artículos 206 y 212, del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de todas las actuaciones, y en consecuencia, se declare la inadmisiblidad de la presente causa, por inepta acumulación de pretensiones.
En el Título II, del escrito de contestación, opuso la falta de jurisdicción del este Tribunal para conocer de la presente demanda.
Que, en el presente caso la parte demandante pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento de la prórroga legal.
Que, en principio impugnó la cuantía estimada por la parte actora, y la contradijo, debido a que en su libelo la estableció en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 63.500,00), lo cual a todas luces es insuficiente, trasgrediendo lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y que su impugnación se debe a que la copia del contrato de arrendamiento producido junto con el libelo de la demanda, se pude observar en la cláusula tercera, que el canon de arrendamiento mensual fue establecido en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 56.890,00), y que la estimación de la presente demanda debe ser por la suma de los cánones de arrendamientos por un año, los cuales suman un total de SEIS CIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 682.680,00), EQUIVALENTES A CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5.375 U.T.), arguyendo que, cuando se pretenda la resolución o el cumplimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la cuantía de tal demanda se encuentra constituida por la suma de los cánones por el tiempo de duración del arrendamiento, y que la cuantía antes referida, sobrepasa las 3.000 Unidades Tributarias, razón por la cual impugnó la estimación de la demanda por ser, y plantearon la incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó en el capítulo II del escrito de contestación, el defecto de forma del libelo de la demanda, por cuanto la parte actora intentó su demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento que versa sobre un inmueble sin indicar sus linderos, medidas y demás especificaciones, en tal sentido, opuso cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora, en que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.
Negó que, la accionante tenga derecho a solicitar el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal.
Negó que, su poderdante haya notificado a su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, con sesenta (60) de anticipación a la fecha de vencimiento de la primera prórroga contractual, y que le haya manifestado verbalmente su voluntad de hacer uso de la prórroga legal.
Que, el contrato de arrendamiento ha tenido tres (3) prórrogas convencionales consecutivas y aún la tercera prórroga se encuentra vigente, contadas a partir del vencimiento del período inicial de los dos (2) años fijos, y mientras no haya vencido la tercera prórroga convencional (15 de agosto de 2014 hasta 15 de agosto de 2015), con 60 días de anticipación ó alguna de las partes manifieste a la otra, su voluntad de no renovar el contrato, no puede iniciarse el plazo de la prórroga legal.
Continuó alegando, que nos encontramos en un contrato vigente donde sería imposible la demanda del cumplimiento del término o vencimiento de la prórroga legal, que aún, no ha iniciado su período de vigencia.
Por último, solicitó que el escrito de contestación sea agregado a los autos, sustanciado y declarado con lugar, las defensas previas de forma y así como las perentorias y de fondo, en la oportunidad legal correspondiente, con todos los pronunciamientos de Ley, y en consecuencia, sea rechazada la pretensión de la parte actora.
OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO
La parte demandada, hizo formal oposición a la medida de secuestro, decretada por este Tribunal bajo el alegato que hubo violación flagrante de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, ya que fue acordada y ejecutada una medida cautelar con fundamento del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conjuntamente con el artículo 599 ordinal 7° de la ley adjetiva, indicando que la procedencia para decretar medidas preventivas de secuestro, en aquellas pretensiones de cumplimiento de contrato de arrendamiento, tiene que ser suficientemente preventiva, para que cumpla su finalidad de proteger la eficacia y efectividad del proceso, que conlleva a la sentencia definitiva; pero debe guardar distancia en alusión a la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia y conlleve al órgano jurisdiccional representado por la persona física del juez, a adelantar opinión que ocasione su inhibición o recusación.
Continuó alegando que, con el decreto y ejecución de la medida preventiva de secuestro, fue ejecutado anticipadamente el fallo en juicio que no había comenzado, violando flagrantemente todas las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y debido proceso, siendo totalmente inconstitucional, en virtud que la juez actuó con abuso poder.
Que en virtud de lo anterior, se opuso a la medida de secuestro ejecutada sobre el inmueble objeto de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, toda vez que la pretensión debe ser debatida en un proceso contradictorio y de declararse con lugar la pretensión del actor por sentencia definitivamente firme, conlleva a la entrega del inmueble libre de personas y cosas.
II
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora, presentó los siguientes instrumentos:
1) Original de Poder, cursante a los folios 06 al 09, marcada con la letra “A”, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, Caracas, en fecha 12 de septiembre de 2014, bajo el Nº 16, Tomo 121, de los libros respectivos. Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia, quedó demostrado en autos en carácter con el cual actúa la representación judicial de la parte actora; y así se declara.
2) Copias Certificadas, cursantes a los folios 31 al 34, marcada con la letra “E”, de notificación extrajudicial realizada por medio de la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de septiembre de 2014. Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue tachado por la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y en consecuencia, quedó demostrado en autos, que la parte actora de manera expresa, dejó constancia de no renovar nuevamente el contrato, haciendo devolución del monto pagado por concepto de cánones de arrendamientos consignados de más por la parte demandada en el presente juicio; y así se declara.
3) Copias Certificadas, cursantes a los folios 35 al 38, marcada con la letra “D”, notificación extrajudicial realizada por medio de la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 2014. Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue tachado por la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia, quedó demostrado en autos, que la parte actora de manera expresa, comunicó a la demandada en la presente causa, que la prórroga legal de la relación arrendaticia sostenida entre las partes llegaría a su fin el 15 de agosto de 2014; y así se declara.
Durante el lapso probatorio, la parte actora hizo uso del mismo, promoviendo las siguientes pruebas:
1) Original del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 03 de agosto de 2010, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual corre inserto bajo el Nro. 4, Tomo 154, de los Libros de autenticación, suscrito entre las partes inmersas en el presente juicio, marcado con la letra “B”, cursante a los folio 10 al 20. Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue impugnado por la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia, quedó demostrado en autos la relación locativa que existe entre las partes; y así se declara.
2) Factura Nro. 4227, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al período del 15 de agosto de 2013 al 31 de agosto de 2013; factura Nro. 4228, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al período del 01 de septiembre de 2013 al 30 de septiembre de 2013; factura Nro. 4229, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al período del 01 de octubre de 2013 al 31 de octubre de 2013; factura Nro. 4253, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al período del 01 de noviembre de 2013 al 30 de noviembre de 2013; factura Nro. 4292, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al período del 01 de diciembre de 2013 al 31 de diciembre de 2013; factura Nro. 4363, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al período del 01 de enero de 2014 al 31 de enero de 2014; factura Nro. 4302, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al período del 01 de enero de 2014 al 31 de enero de 2014; factura Nro. 4312, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al período del 01 de febrero de 2014 al 28 de febrero de 2014; factura Nro. 4364, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al período del 01 de febrero de 2014 al 28 de febrero de 2014; factura Nro. 4322, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al período del 01 de marzo de 2014 al 31 de marzo de 2014; factura Nro. 4365, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al período del 01 de marzo de 2014 al 31 de marzo de 2014; factura Nro. 4379, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al período del 01 de abril de 2014 al 30 de abril de 2014; factura Nro. 4386, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al período del 01 de mayo de 2014 al 31 de mayo de 2014; factura Nro. 4410, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al período del 01 de junio de 2014 al 30 de junio de 2014; factura Nro. 4417, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al período del 01 de julio de 2014 al 31 de julio de 2014; factura Nro. 4434, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al período del 01 de agosto de 2014 al 14 de agosto de 2014, cursantes a los folios 59 al 74, por concepto de pagos de cánones de arrendamiento. Al respecto, esta Sentenciadora observa que los referidos instrumentos no fueron tachados ni desconocidos por la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado en autos que las facturas señalan de manera expresa, el concepto a las cuales corresponden, es decir, al pago de cánones de arrendamientos por el período de prórroga legal; y así se declara.
3) Original de la notificación realizada en fecha 14 de junio de 2013, marcada con la letra “C”, cursante al folio 58. Al respecto, este Tribunal observa que dicho instrumento fue desconocido por la parte demandada, y sujeto a cotejo, razón por la cual, su valoración se realizará adminiculada con el análisis y valoración de la prueba de experticia grafotécnica; y así se establece.
4) Dictamen grafotéctico consignado en fecha 24 de noviembre de 2014, cursante a los folios 242 al 251. Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido informe grafotécnico, en su conclusión, arrojó lo siguiente: “(…) La firma de carácter cuestionado que, como de “Luis Alberto Clavell Muñoz”, Cédula de Identidad Nº 8.323.770, como Gerente General de la Empresa MÉDICINA INTEGRAL MEDITECA, C.A., aparece suscrita en la comunicación, dirigida a : “Señores FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS S.A.C.A Presente.”, de fecha “Caracas, 14 de junio de 2013”, que marcada “C” riela al folio 58 del Expediente AP31-V-2014-001352, fue ejecutada por la misma persona que identificándose como “LUIS ALBERTO CLAVELL MUÑOZ”, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.323.770, actuando con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil MEDICINA INTEGRAL MEDINTECA, C.A., suscribió como Otorgante, el PODER ESPECIAL, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2014, anotado bajo el Nro. 13, tomo 76 (folios 42 al 44) de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública; documento que en original riela a los folios 82, 83 y 84 del Expediente Nº AP31-V-2014-001352, que cursa ente el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada corresponde a la firma auténtica de la misma persona que, identificándose como “LUIS ALBERTO CLAVELL MUÑOZ”, suscribió el documento indubitado (poder especial) (…)”.
En tal sentido, y en virtud al Dictamen Grafotécnico, el cual prueba la autenticidad del documento original de la notificación realizada en fecha 14 de junio de 2013, marcada con la letra “C”, cursante al folio 58, surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, quedó demostrado en autos que la arrendataria notificó formalmente a la parte actora, mediante cartas que fueron recibidas en fechas 17 y 28 de junio de 2013, su voluntad de no renovar el contrato a su vencimiento y en consecuencia, que entregaría el inmueble el 15 de agosto de 2013; y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandad lo hizo de la siguiente manera:
1) Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto, esta sentenciadora observa que en virtud de reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito favorable de los autos promovidos genéricamente no constituye probanza alguna, en virtud de lo cual quien aquí decide lo desecha como medio probatorio, y así se declara.
2) La parte demandada hizo valer el principio de la comunidad de la prueba, en lo que respecta al contrato de arrendamiento autenticado en fecha 03 de agosto de 2010, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual corre inserto bajo el Nro. 4, Tomo 154, de los Libros de autenticación, suscrito entre las partes inmersas en el presente juicio, marcado con la letra “B”, cursante a los folio 10 al 20. Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue impugnado por la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado en autos que el canon de arrendamiento acordado entre las parte sería por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS EXACTOS (Bs. 53.316.00).
3) Con relación a la prueba de informe promovida por la parte demandada, en la cual se emitió oficio al Banco Occidental de Descuento, C.A., dichas resultas no fueron consignadas a los autos, por lo tanto, esta Sentenciadora no puede emitir pronunciamiento alguno en la valoración de dicha prueba; y así se declara.
PUNTO PREVIO
Siendo así las cosas, correspondiéndole a quien aquí decide emitir las consideraciones de mérito, que la conducen para proferir decisión definitiva, es menester, decidir alegatos de defensa, que deben analizarse separadamente del fondo de la controversia, lo cual se hace en los términos siguientes:
OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO
INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETESIONES
Observa esta sentenciadora, con relación al escrito previo a la contestación a la demanda y ratificado en ésta, mediante los cuales la parte demandada, alega que el Tribunal debe declarar inadmisible la demanda, en virtud que el actor peticionó las costas del proceso y honorarios profesionales conjuntamente con la acción de cumplimiento de contrato locativo, infringiendo con ello, los artículos 78 y 81 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En principio, el estado procesal en el cual nos encontramos de proferir sentencia definitiva, no es el idóneo para declarar inadmisible la demanda, toda vez, que ya se agotaron todos los lapsos procesales establecidos en la ley adjetiva.
En este orden de ideas, si no es menos cierto, que el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que no debe confundirse la reclamación de honorarios profesionales con costas del proceso, las cuales comprenden todas las erogaciones estrictamente necesarias hechas por la parte vencedora en el transcurso del proceso y con ocasión del mismo, se trata de una institución jurídica que abarca: a) los honorarios profesionales de los abogados contratados para su defensa; y b) los gastos o costos propiamente dichos que se derivan de la tramitación del juicio; que si bien es cierto, que los honorarios profesionales quedan incluidos en las en las costas del proceso, éstas son impuestas por el Tribunal que condene al pago de las mismas, las cuales tienen una función netamente restablecedora; no es menos cierto, que en decurso del juicio y en el estado de sentencia en el cual nos encontramos, se observa a las actas que rielan en el expediente a los folios 68 al 81, ambos inclusive, que existe decisión proferida por la Sala Político Administrativa de fecha 18 de marzo de 2015, que declaró sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción, interpuesto por la parte demanda, la cual acarreó una expresa condenatoria en costas, y resultó probada la autenticidad de la comunicación de fecha 14 de junio de 2013, mediante prueba de cotejo, configurándose lo peticionado por la parte demandante en su escrito libelar, siendo inoficioso en este estado de la causa, determinar la procedencia de costos y costas del proceso, en virtud que ya fueron generados; y así se establece.
Con relación a la procedibilidad de la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, se analizará en lo sucesivo del presente fallo; en virtud de lo cual, al atender esta Juzgadora los principio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en al oportunidad de emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la demanda y verificando que se llenaron los extremos de ley, se determina que no existe inepta acumulación de pretensiones en el libelo de la demanda, en virtud de lo cual se desecha tal alegato de defensa; y así se declara.
CUESTIONES PREVIAS
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, es menester pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lo cual hace esta sentenciadora en los términos siguientes:
FALTA DE JURISDICCIÓN
Alegó la representación judicial de la parte demandada, que consta en el contrato de arrendamiento que la cláusula vigésima segunda, establece un compromiso de arbitraje, razón por la cual este Tribunal no tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda. A tal efecto, consta a las actas que conforman el expediente, que existe decisión proferida por la Sala Político Administrativa, de fecha 18 de marzo de 2015, que declaró: sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción, interpuesto por la parte demanda; confirmó la decisión proferida por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2014, y declaró que el poder judicial tiene jurisdicción, razón por la cual, no existen elementos sobre los cuales decidir; y así se declara.
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR EL VALOR
Alude la representación judicial de la parte demandada, que impugna la cuantía estimada por la parte actora, y la contradice en virtud, que en el libelo de la demanda se estableció la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 63.500.00), lo cual a todas luces es insuficiente, trasgrediendo lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el canon de arrendamiento mensual, fue establecido en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 56.890,00), por lo tanto la estimación de la demanda debe ser por la suma de los cánones de arrendamiento por un año, los cuales suman un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SESICIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 682.680,00) equivalentes a 5375 U.T.
En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora, en aras de mantener una secuencia coherente en el análisis de los alegatos de defensa invocados por la parte demandada, considera oportuno traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2004, a cargo del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente N° 04-0894, que expresa:
(…) cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor (…)”.
Ahora bien, se observa del escrito de contestación a la demanda, que el demandado consideró insuficiente la estimación fijada por la parte actora, y planteó una suma que aritméticamente él determinó, no obstante, al proponer nuevos hechos o alegatos, debió demostrar, el origen de esa nueva estimación por el determinada, lo cual no ocurrió en el decurso del juicio, en virtud de lo cual, al determinarse la cuantía al momento de la admisión de la demanda en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 63.500.00), equivalentes a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T), y no existiendo prueba fehaciente que desvirtúe tal estimación, este Tribunal se declara COMPETENTE POR LA CUANTÍA, para el conocimiento de la causa; y en consecuencia; desecha el alegato de defensa invocado por la parte demandada; y así se declara.
DEFECTO DE FORMA
La parte demandada, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse expresado en el libelo el requisito descrito en los ordinales 4º del artículo 340 iusdem, toda vez que la parte actora intentó su demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, que versa sobre un inmueble sin indicar sus linderos, medidas y demás especificaciones.
Ahora bien, esta Juzgadora, haciendo uso del principio Iura Novit Curia, es decir el “Juez conoce el Derecho”, hace un análisis de la cuestión previa establecida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que a saber establece:
El ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340. (...)”
Asimismo el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(...) 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. (...)”.
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada afirmó que la parte actora intentó su demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento que versa sobre un inmueble sin indicar sus linderos, medidas y demás especificaciones, sin embargo, de un minucioso estudio del libelo de la demanda se puede constatar que la presente demanda efectivamente versa sobre un cumplimiento de contrato, que persigue dar cumplimiento al contrato de arrendamiento autenticado en fecha 03 de agosto de 2010, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el Nro. 44, Tomo 154, de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, y en consecuencia la entrega del inmueble dado en arrendamiento.
Así las cosas, cabe destacar, que la parte actora haciendo uso de su oportunidad para subsanar la cuestión previa de marras, lo hizo en fecha 17 de octubre de 2014, de la siguiente manera:
(…) El inmueble arrendado, se encuentra ubicado en la avenida Venezuela con calle Mohedano de la Urbanización El Rosal de esta ciudad de Caracas, constituido por la oficina identificada como 9-C, situada en el Piso 9, del edificio denominado Torre BOD (antes Centuria). Sus linderos son los siguientes: Norte: En veinte metros con cincuenta centímetros (20.50 mts), con la oficina 9-D, en cuatro metros (4,00 mts), con el foso de ascensores y en tres metros con treinta y cinco centímetros (3,35 mts), con la escalera de emergencia; Sur: En veintiocho metros con veinticinco centímetros (28,25 mts), con la fachada sur del edificio; Este: en tres metros con treinta y cinco centímetros (3,35 mts), con la oficina 9-A y en cinco metros con veinticinco centímetros (5,25 mts), con el foso y hall de ascensores y; Oeste: En ocho metros (8,00 mts) con la fachada oeste del Edificio y en sesenta centímetros (0,60 mts) con la puerta de acceso a la escalera de emergencia. (…).
En virtud de lo anterior, esta sentenciadora haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, y en virtud que dicha cuestión previa fue debidamente subsanada, en la oportunidad debida, declara: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, y en consecuencia, desechado tal argumento de defensa; y así se declara.
AUSENCIA DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES
La parte demandada, opuso cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse expresado en el libelo de la demanda, el requisito descrito en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, bajo el argumento que se prescinde absolutamente de unas pertinentes conclusiones.
Ahora bien esta Juzgadora, haciendo uso del principio Iura Novit Curia, es decir el “Juez conoce el Derecho”, hace un análisis de la presunta cuestión previa establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que a saber establece:
El ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340. (...)”
Asimismo el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(...) 5º. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (...)”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del libelo se puede observar que el demandante alegó que, su representada dio en arrendamiento a MEDICINA INTEGRAL MEDITENCA, C.A., ya identificada, un inmueble de su propiedad, constituido por una oficina identificada como 9-C, situada en el piso 9 del edificio denominado Torre B.O.D (antes Centuria), ubicada en la Avenida Venezuela, con Calle Mohedano de la Urbanización El Rosal, de esta Ciudad de Caracas, autenticado en fecha 03 de agosto de 2010, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual corre inserto bajo el Nro. 44, Tomo 154, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría.
Que estando por vencerse la prórroga legal, en fecha 04 de agosto de 2014, se constituyó en la sede del inmueble la Notaría Pública del Municipio a los fines de realizar formal notificación a la arrendataria, en la persona de su representante ciudadano LUIS ALBERTO CLAVELL MUÑOZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.323.770, que la prórroga legal estaba por vencerse y que debía de abstenerse de continuar depositando la pensión arrendaticia en la cuenta bancaria Nro. 0116-0118-9700-0431-9702, en el Banco Occidental de Descuento, B.O.D, y que de hacerlo, dichos pagos no serían reconocidos como cánones de arrendamiento.
Por otra parte, en el capítulo II del escrito de marras, del fundamento de derecho, la parte actora fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.1167, 1.264 y 1.276 del Código Civil; y los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En tal sentido, con respecto al ordinal 5º del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora realizó un detenido análisis del contenido del libelo, y se evidencia que el demandante realizó expresa relación de los hechos. Asimismo, las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal han considerado, que no es necesario que indique de manera minuciosa sus fundamentos de hechos y derecho, ya que el Juez no está atado a las clasificación jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada y enjuiciosa relación de los hechos y derecho aplicable y sus respectivas conclusiones, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento del derecho, ya que es suficiente que se haga una narración mas o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.
En este orden de ideas, quien aquí decide observa que la parte demandante estructuró su libelo de forma congruente, por cuanto el objeto de su pretensión va acorde con el fundamento de derecho, pudiéndose evidenciar una precisa pretensión en su petitorio (petitum), por cuanto en el mismo deja claro que el objeto de su pretensión es dar fiel cumplimiento al contrato de arrendamiento el cual es el motivo principal de la presente demanda (cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal), y como consecuencia la entrega material del inmueble arrendado. En observancia a los hechos expuestos, a esta Juzgadora le es imperativo declarar SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA; y así se declara.
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Así las cosas, continuando en el extenso del presente fallo, resulta necesario delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, pues ello, es determinar el thema decidendum y fijar los límites de la controversia, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas y el valor de éstas.
A tal efecto, esta Juzgadora antes de pronunciarse al fondo de la demanda, pasa a reproducir el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone que:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por otro lado, establece el artículo 506 íbidem, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:
“(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)”.
La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien sustente su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit” actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Así pues, quien aquí sentencia, apreció y valoró todas las pruebas aportadas al proceso, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 íbidem, el cual prevé que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o en máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe.”
Tras delimitar la valoración de los instrumentos aportados y su fundamento legal, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Juzgadora a establecer la procedibilidad de la presente acción, para lo cual, observa que: Determinar la procedibilidad de la acción es dar a la misma, la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de “determinar la procedibilidad de la acción”, pueden observarse varias posiciones, para saber cuál es la acción ejercida, el elemento fundamental es la CAUSA PETENDI, la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, y aunado a estos presupuestos, siendo que en el caso de marras, quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia, derivada de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, generador de obligaciones contractuales, y que la actora acciona bajo la figura jurídica de la Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, se puede concluir que ésta escogió la vía jurídica más conveniente para sus intereses y en consecuencia, calificó correctamente su acción; y así se declara.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que al verificarse la existencia del contrato de arrendamiento y así, la relación jurídica que une a las partes, quedó demostrado el vínculo jurídico existente entre la parte actora y el demandado, asimismo que la arrendataria notificó formalmente a la actora, mediante misivas que fueron recibidas en fechas 17 y 28 de junio de 2013, respectivamente, la voluntad de no renovar el contrato a su vencimiento, verificada la veracidad de las mismas, mediante prueba de cotejo que arrojó informe técnico pericial realizado sobre la rúbrica de la parte demandada contrastada con documento indubitado, del cual se deduce que ésta entregaría el inmueble el 15 de agosto de 2013; y así se declara.
En otro orden de ideas, al no existir prueba a los autos que desvirtúe la notificación realizada por los hoy demandantes a los demandados en el presente juicio, y en virtud que dicha notificación fue desconocida en contenido y rúbrica, siendo comprobada la autenticidad del documento original de la notificación realizada en fecha 14 de junio de 2013, marcada con la letra “C”, el cual, mediante el cual se comprobó que la parte demandada quedó debidamente notificada en fecha 14 de junio de 2013, por el actor, a dar por terminado el contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, y en virtud de ello, se puede observar que se dio fiel cumplimiento al contrato de arrendamiento, especialmente en lo que respecta a la cláusula quinta del mencionado contrato; y así se establece.
A mayor abundamiento, es preciso destacar que se refuerza el acuerdo suscrito entre las partes con el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, a saber:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Así pues, quien aquí sentencia reitera lo antes expresado, ratificando que ante la ausencia de pruebas por parte del demandado que aporten elementos de convicción y que desvirtúen lo alegado por la parte actora, con relación al cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, es por lo que se considera que la demanda se encuentra ajustada a derecho y la misma debe prosperar; declarándose Con Lugar la demanda y en consecuencia, condenando a la demandada a la entrega del inmueble ubicado en la Avenida Venezuela con Calle Mohedano, Torre B.O.D, Piso 9, Oficina 9C, Urbanización El Rosal, libre de bienes y personas; y así se decide.
III
DECISIÓN
Con atención de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal, incoara la Sociedad Mercantil F.V.I. FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1992, bajo el Nro. 77, Tomo 102-A Sgdo. En consecuencia, queda concluido el contrato de arrendamiento de autos, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2010, bajo el Nº 44, Tomo 154; y SE CONDENA al demandado a: 1) Entregar totalmente desocupado libre de bienes y personas el bien inmueble cedido en alquiler, constituido por una (1) oficina, identificada con el número y letra 9-C, ubicada en el piso Nº 9 del edificio denominado “Torre BOD”, situado en la Avenida Venezuela con Calle Mohedano, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, República Bolivariana de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, en el copiador de sentencia respectivo, conforme al artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ___________________. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA C.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA C.
Exp. Nro. AP31-V-2014-001352
YPFD/AFC/Richarson
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