ASUNTO : AP31-S-2015-007294
SOLICITANTES: AURORA GUERRERO DE HERRERA y ARMANDO JOSE HERRERA TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.674.601 y V-3.886.651, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ALEXANDER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.555.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos AURORA GUERRERO DE HERRERA y ARMANDO JOSE HERRERA TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.674.601 y V-3.886.651, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 28 de julio de 2015, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 4 de junio de 1980, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta en Acta Nº 400, correspondiente al año 1980; fijando su último domicilio conyugal en la Calle Ucrania, Casa Nº 8, Los Magallanes, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que de dicha unión procrearon dos hijas de nombres AURIMAR HERRERA DE SOLER y EVELYN SISLEY HERRERA GUERRERO, actualmente mayores de edad.
Que no adquirieron bienes que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho desde el 6 de febrero de 1996, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
En fecha 30 de julio de 2015, se le dio entrada a la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos AURORA GUERRERO DE HERRERA y ARMANDO JOSE HERRERA TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.674.601 y V-3.886.651, respectivamente, asistidos por el abogado ALEXANDER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.555, y se instó a consignar mediante escrito o diligencia copia certificada de acta de matrimonio.
En fecha 17 de septiembre de 2015, compareció ante el Tribunal el abogado ALEXANDER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.555, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, y mediante diligencia consigno original del acta de matrimonio.
Admitida la solicitud en fecha 21 de septiembre de 2015, se ordenó la citación del Ministerio Público.
En fecha 25 de septiembre de 2015, se ordenó librar la correspondiente compulsa de citación al Fiscal del Ministerio Publico, quien compareció en fecha 19 de octubre de 2015, en la persona de la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Publico con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 6 de febrero de 1996, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos AURORA GUERRERO DE HERRERA y ARMANDO JOSÉ HERRERA TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.674.601 y V-3.886.651, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 4 de junio de 1980, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta en Acta Nº 400, correspondiente al año 1980.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, a los veintiséis días del mes octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 08:59 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Edgar
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