ASUNTO: AP31-S-2015-002514
SOLICITANTE: CANDELARIA BLANCO PAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 24.074.446.
ABOGADA ASISTENTE: NANCY LÓPEZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.001.
CONYUGE DE LA SOLICITANTE: JOSÉ DE LOS REYES AHUMEDO PEÑA, Venezolano, por nacionalización, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.712.357.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por Escrito presentado por la Ciudadana CANDELARIA BLANCO PAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 24.074.446, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 19 de marzo de 2015, constante de una Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestó que, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ DE LOS REYES AHUMEDO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.712.357, el día 21 de diciembre de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Departamento Libertador del Distrito Federal, actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N° 213, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que fijaron su domicilio conyugal en la carretera Petare-Gurenas, kilómetro 11, casa Nº 48, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; que su vida conyugal fue interrumpida el 16 de enero del año 2002 y hasta la fecha no han hecho vida en común.
Durante la unión matrimonial procrearon cuatro hijos, de nombres ELIZABETH AHUMEDO BLANCO, JOSÉ MIGUEL AHUMEDO BLANCO, ANA MONICA AHUMEDO BLANCO, y EVELIN PAOLA AHUMEDO BLANCO, nacidos en fecha 15/02/1981, 16/02/1983, 25/12/1989 y 14/111988, respectivamente, actualmente mayores de edad, y adquirieron bienes para liquidar.
Admitida la solicitud en fecha 24 de marzo de 2015, se emplazó al cónyuge JOSE DE LOS REYES AHUMEDO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.712.357, a los fines que emitiera su opinión respecto a la solicitud realizada por la ciudadana CANDELARIA BLANCO PA. Igualmente, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público quien compareció en fecha 21 de abril de 2015, en la persona de la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia Civil y Familia, quien compareció en fecha 21 de abril de 2015, y manifestó que no constan las resultas de la citación ni de la manifestación de voluntad del ciudadano JOSE DE LOS REYES AHUMEDO PEÑA, que una vez conste lo dicho se le notifique nuevamente a este Despacho Fiscal.
En fecha 06 de mayo de 2015, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la citación personal del ciudadano JOSÉ DE LOS REYES AHUMEDO PEÑA, y consignó recibo debidamente firmado por el mencionado ciudadano.-
Por auto de fecha 20 de mayo de 2015, y por cuanto no compareció el ciudadano JOSÉ DE LOS REYES AHUMEDO PEÑA, conforme a lo establecido en sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se abrió una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de mayo de 2015, la parte apoderada judicial de la parte solicitante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha, y se fijó para el tercer día de despacho siguiente la evacuación de los testigos promovidos.-
En fecha 01 de junio de 2015, tuvo lugar la evacuación de la testigo JUANA TEODORA VELÁSQUEZ MARCANO, quien rindió declaración testimonial; quedando desierto la testimonial de la ciudadana Elvira de Revelo.-
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte interesada, solicitó al Tribunal que se fije la oportunidad de la declaración de un nuevo testigo, la cual fue acordado y fijado para el segundo día de despacho siguiente.-
Por auto de fecha 03 de junio de 2015, oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio se difirió la misma por cinco días de despachos siguientes.-
Oportunidad para la evacuación de la testimonial fijada, la misma quedo desierto por incomparecencia del testigo.-
En fecha 11 de Junio de 2015, se dictó auto notificando nuevamente a la Fiscal del Ministerio Publico, quedando efectivamente notificada en fecha 06 de Julio de 2015.-
II
DE LAS PRUEBAS
1.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado el 21 de diciembre de 1979, de los ciudadanos JOSÉ DE LOS REYES AHUMEDO y CANDELARIA BLANCO PAZ, suscrita por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil Parroquia Catedral..- Dicha copia se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público, y donde evidencia el vínculo conyugal existente entre la solicitante Candelaria Blanco y el ciudadano José Ahumedo
2.-) Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica de Venezuela, de fecha 11 de octubre de 1988, con sello húmedo del servicio administrativo de Identificación de Migración y Extranjería, División de Naturalización. Documento que se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se verifica la naturalización del ciudadano José de los Reyes Ahumedo Peña.-
3.-) Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica de Venezuela, de fecha 13 de Julio de 20050. Documento que se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se verifica la naturalización de la ciudadana Blanco Paz Candelaria.-
4.-) Actas Certificadas de Nacimientos de los ciudadanos ELIZABETH; JOSÉ MIGUEL, EVELIN PAOLA y ANA MÓNICA AHUMEDO BLANCO, hijos de la solicitante con su cónyuge José Ahumedo.- Actas que se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y donde demuestra en parentesco consanguíneo existente entre la solicitante, su cónyuge y los mencionados ciudadanos
5.-) Copia simple de Titulo Supletorio, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 18 de agosto de 1999; referente a las mejoras y reformas realizadas a las bienhechurias ubicadas en el Barrio La Cuesta Km. 11, Petare, Jurisdicción del municipio Autónomo Petare, perteneciente al ciudadano José Reyes Ahumedo Peña.- Documental que es valorada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
6.-) Copias de Documentos emitidos por Teroreria Municipal del Municipio de Turbaco dirigido a la señora Espinosa de Elles Orfelina, así como la contraloría Municipal Turbaco, Cursante a los folios 25 al 27 del expediente, igual otro emanado de la Contraloría Municipal a nombre de la ciudadana Candelaria Blanco.- dichos documento nada aporta a la presente solicitud de divorcio por lo tanto se desechas las presente documentales por impertinentes.-
7.-) Documento Notariado en copia simple emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notaria (saren) Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, relativo a la venta del vehículo clase camioneta, tipo Ranchera, marca ford, modelo año 1970, Fairlane, capacidad 5 puesto, color blanco, propiedad del ciudadano JOSÉ DE LOS REYES AHUMEDO PEÑA.- Documental que es valorada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
8.-) Copias simple de las cédula de identidad de la solicitante, su cónyuge y de sus hijos.- Documental que es valorada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
9.-) Declaración testimonial de la ciudadana JUANA TEODORA VELÁSQUEZ MARCANO, quien a preguntas formuladas respondió lo siguiente:
PRIMERO: Sí, los conozco de vista, trato y comunicación; SEGUNDO: Si, me consta que de la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres ELIZABETH, JOSÉ MIGUEL, EVELIN PAOLA y ANA MÓNICA AHUMEDO BLANCO; TERCERO: Si, me consta que tienen mas de trece (13) años separados de hecho; CUARTA: Si, me consta que el ciudadano JOSÉ DE LOS REYES AHUMEDO PEÑA, lleva vida marital con una mujer de nombre MARIA ISABEL PALACIOS BARRIOS, y que con ella procreó hace cuatro (4) años un hijo que lleva por nombre MIGUEL JOSÉ AHUMEDO PALACIOS.
Declaración que se valora conforme a la sana crítica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”.-
Igual tenemos que la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales señalo lo siguiente: “
“……Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación….” Subrayado del Tribunal.-
“…omisis….”
……En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente……”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, así como de la sentencia vinculante señalada, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
En el caso de autos el divorcio fue solicitado por la ciudadana CANDELARIA BLANCO PAZ, una vez citado su cónyuge ciudadano JOSÉ DE LOS REYES AHUMEDO PEÑA, al no comparecer se abrió la correspondiente articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como consecuencia que la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada, recae sobre la ciudadana CANDELARIA BLANCO PAZ, quien es la que solicita el divorcio.-
Así tenemos que la ciudadana CANDELARIA BLANCO PAZ, al momento de presentar la solicitud presenta diferentes tipos de pruebas relacionadas a vinculo matrimonial que la unía con el ciudadano JOSÉ DE LOS REYES AHUMEDO PEÑA, pruebas que fueron valoradas anteriormente en los numerales del 1 al 8, la acta de matrimonio, actas de nacimientos de los hijos que tuvieron en común, así como documentos de los bienes que adquirieron en común; pero es el caso que al ser citado el ciudadano José Ahumedo este no compareció y conforme a la sentencia dictada por Nuestro Máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional, señalada ya en el cuerpo de la presente sentencia, la carga de la prueba al no comparecer el cónyuge citado, le corresponde a la solicitante demostrar la separación de hecho prolongada.-
La solicitante señaló en su escrito que su vida conyugal trascurrió de manera armónica hasta el 16 de enero de 2002; que hace más de trece años su esposo la abandonó no cumpliendo con sus obligaciones de manutención y colaboración en todos los aspectos que inclusive en una casa de su propiedad; que se llevó a vivir con él a una mujer de nombre María Isabel Palacios Barrios, teniendo vida marital con ella con la que procreo hace cuatro años, un niño que lleva por nombre Miguel José Ahumedo Palacios. Que más de cinco años han permanecido separados de hechos y que sus hijos siempre desde que se separaron han estado bajo su responsabilidad, que hasta la presente fecha no han reanudado su relación matrimonial.-
Para demostrar lo señalado (separación de hecho prolongada) trajo a los autos la testimonial de la ciudadana JUANA TEODORA VELÁSQUEZ MARCANO, quien entre otras cosas a preguntas formuladas manifestó en relación a la separación de hecho, que si le consta que tienen mas de trece 13 años separados de hecho, al igual que le consta que el ciudadano José Ahumedo Peña, lleva vida marital con una mujer de nombre Maria Isabel Palacios Barrios, y que con ella procreó hace cuatro (04) años un hijo que lleva por nombre Miguel José Ahumedo Palacios. Declaración que es valorada por este Tribunal como una presunción de lo alegado, por cuanto las preguntas formuladas ya tenían incluidas las repuestas que manifestó el testigo.- Dicha testimonial no se puede articular con otra prueba traída al proceso, por cuanto no existe alguna otra prueba relacionada a la separación de hecho prolongada entre los ciudadanos Candelaria Blanco Paz y José de los Reyes Ahumedo Peña. Teniendo como consecuencia que la solicitante no demostró la separación de hecho prolongada, señalada en su escrito de solicitud, por consiguiente a no estar demostrada la separación de hecho prolongada, por no acreditar los hechos narrados en su escrito de solicitud es forzoso para este Tribunal declarar Sin lugar la solicitud de Divorcio 185-A, realizada por la ciudadana Candelaria Blanco Paz. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana CANDELARIA BLANCO PAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 24.074.446, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año Dos Mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.
En esta misma fecha, siendo las (10:26 a.m.), se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº 26.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.
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